REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: NEOMAR ANTONIO CASTRO VELIZ y MARY EMIGDIA BELLO AULAR
ABOGADA: NELLY TERESA LUGO TOVAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.745
Por escrito de fecha 18 de marzo del año 2.009, la abogada NELLY TERESA LUGO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.135.556, de este domicilio, actuando como Apoderada Especial de los ciudadanos NEOMAR ANTONIO CASTRO VELIZ y MARY EMIGDIA BELLO AULAR, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.998.1690 y 13.962.344, ambos domiciliados en la ciudad de Tenerife, España, según instrumento Poder Especial otorgado por ante El Consulado General de España, Autenticado y Registrado bajo el número treinta y nueve (39) Folio cuarenta y cuatro (44), de fecha 25 de febrero de 2009, presentó solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A, la cual es del tenor siguiente:
“…mis representados, arriba identificados, contrajeron matrimonio civil el día 24 de marzo del 2000, por ante la prefectura de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del estado Carabobo, Venezuela, según se puede evidenciar de la copia simple del original de la Partida de Matrimonio, inserta bajo el Acta Nº 16, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000, anexo marcado con la letra “B”; Una vez casados, fijaron su domicilio conyugal en la callo Los Almendros, casa Nº 95-2, de la parroquia Yagua, municipio Guacara, estado Carabobo, Venezuela durante, aproximadamente dos (2) años, luego empezaron a llevarse muy mal, entre peleas y disgustos, por lo que decidieron, de mutuo acuerdo, separarse el día 15 de diciembre de 2002, desde entonces, se encuentran separados de hecho. El día 27 de febrero del año 2003, Mary Emigdia Bello Aular se residenció en España en el domicilio arriba indicado. Luego, Neomar Antonio Castro Véliz, se residenció en España en la dirección descrita anteriormente, desde la fecha 13 de julio del 2003, Es el caso, señor Juez, que por los muchos disgustos y situaciones de intolerancia que imposibilitaron la convivencia conyugal, decidieron, de mutuo acuerdo otorgarme Poder Especialísimo por ante el ente diplomático respectivo, para que los represente ante su competente autoridad y solicitarle la disolución del vínculo conyugal fundamentándome en el Artículo 185-A del Código Civil vigente venezolano. A razón de todo lo antes expuesto, no pudiendo ellos, los pre-nombrados cónyuges, venir a Venezuela por razones de trabajo y en cumplimiento de los requisitos para optar la residencia definitiva en España, manteniéndose, en consecuencia, la Separación de Hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, y en razón de estar separados por más de cinco (05) años, y estar dentro de lo preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil vigente como base para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que ocurro ante su autoridad fundamentando la acción en la precitada Norma Legal para solicitar formalmente declare disuelto el vinculo conyugal que los une. En la unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron ningún tipo de Bienes Patrimoniales. Todo lo antes expuesto, fue expresado y ratificado por mis representados, los pre-nombrados solicitantes, por ante el Excelentísimo Cónsul General de Segunda de la República Bolivariana de Venezuela en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, ciudadano Edgar Lorenzo Padrón Castillo y dos testigos, quienes dieron y dan fe de su situación, en este escrito expresado. En base a lo expuesto, solicito en nombre de mis representados, antes identificados, que el presente Escrito de Solicitud de Divorcio sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado disuelto el vinculo matrimonial a que el mismo se refiere, con todos los pronunciamientos de Ley.”
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si la Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (sub. Tribunal)
Del contenido de la solicitud se constata que los ciudadanos NEOMAR ANTONIO CASTRO VELIZ y MARY EMIGDIA BELLO AULAR, ya identificados, otorgaron instrumento poder Especial a la Abogada NELLY TERESA LUGO TOVAR, ya identificada, a los fines de que esta ejerciera su representación, evidenciándose de la norma anteriormente transcrita, que la comparecencia de los cónyuges solicitantes debe ser personalmente, interpretándose tal comparecencia como signo inequívoco de ratificación de su voluntad, razón por la cual se concluye que, la presente solicitud en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Divorcio 185-A, intentada por la abogada NELLY TERESA LUGO TOVAR, actuando con el carácter de Representante Legal de los ciudadanos NEOMAR ANTONIO CASTRO VELIZ y MARY EMIGDIA BELLO AULAR, todos anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 23 días del mes de marzo del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 55.745
Labr.-
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