REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: YUSMANIA CAROLINA MUÑOZ AGUIRRE y MAURO ARGENIS FAJARDO REYES
ABOGADO: RAFAEL FAJARDO LORETO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)
EXPEDIENTE : 55.758
Visto el escrito de 20 de marzo de 2.009, presentado por los ciudadanos YUSMANIA CAROLINA MUÑOZ AGUIRRE y MAURO ARGENIS FAJARDO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.013.605 y V-7.140.247 respectivamente, ambos de este domicilio, asistido por el Abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.954, presentaron por ante esta jurisdicción, una solicitud de Divorcio, la cual es del tenor siguiente:
“...en fecha 14 de Marzo del año 2008 contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta en copia certificada de acta de matrimonio que acompaño marcada “A”. Como consecuencia de dicha unión fijamos nuestro domicilio conyugal en la parroquia Yagua calle Victoria con Guayana Nro. A-49 del Municipio Guacara del Edo. Carabobo, donde transcurrió durante los primeros 2 meses, nuestra relación dentro de la normalidad y convivencia aceptable en el núcleo familiar. Es el caso que a partir del mes de Mayo del año 2008 se presentaron inconvenientes que han hecho imposible la continuación de la vida en común; situación esta que hemos analizado debidamente con el fin de lograr la solución favorable para ambos y a tal efecto hemos convenido en separarnos de cuerpos a partir de la presente fecha e igualmente realizar cada uno la vida particular conforme a nuestros pensamientos, deseos y proyectos individuales. Igualmente declaramos que no hubo bienes gananciales durante la unión matrimonial así como tampoco se procrearon hijos. Fundamentamos la presente solicitud en el primer aparte del ordinal séptimo del artículo 185 del Código Civil venezolano.” (sub Tribunal).
Como puede observarse, del contenido de lo anteriormente transcrito se evidencia que los ciudadanos YUSMANIA CAROLINA MUÑOZ AGUIRRE y MAURO ARGENIS FAJARDO REYES, ya identificados, según sus propios dichos intentan solicitud de DIVORCIO, asimilando tal pedimento a lo establecido en el Ordinal Séptimo del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece “...7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”; siendo esta una de las causales pautadas para los Divorcios contenciosos; motivo por el esta Sentenciadora estima que lo presentado como solicitud de Divorcio 185-A, en los términos expuestos resulta INADMISIBLE, por cuanto es contrario a lo dispuesto en la normativa citada, la cual se procesa por imperio de la Ley con un procedimiento distinto e incompatible al procedimiento contencioso, que sería el de la causal invocada, todo lo cual lo hace Inadmisible Ab-initio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Para el supuesto negado, de dársele curso por el procedimiento especialísimo previsto en el artículo 185-A del Código Civil resultaría igualmente INADMISIBLE por cuanto afirma la solicitante que se encuentra separada desde “el mes de mayo del año 2.008”.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos YUSMANIA CAROLINA MUÑOZ AGUIRRE y MAURO ARGENIS FAJARDO REYES, anteriormente identificados y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 23 días del mes de marzo del año 2.009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:10 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 55.758
Labr.-
|