REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: MARIA DE JESUS CAMARAN PIETRI

ABOGADO: GUSTAVO AYALA

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.571


En fecha 30 de enero del año 2.009, la ciudadana MARIA DE JESUS CAMARAN PIETRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.767.543, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, MENANDRO AUGUSTO DEL CARMEN CAMARAN PIETRI, CARLOS OSCAR DEL CARMEN CAMARAN PIETRI, GRACIELA MATILDE DEL CARMEN DE JESUS CAMARAN DE LOPEZ, MATIAS ALBERTO CAMARAN PIETRI, FRANCISCO LUIS CAMARAN PIETRI y MANUEL ALFREDO DEL CARMEN DE JESUS CAMARAN PIETRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.374.758, V2.836.975, V-3.386.687, V-4.453.315, V-3.584.371 y V-7.006.945, todos de este domicilio, asistida en este acto por el abogado GUSTAVO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.062.477, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.781, solicitó al Tribunal la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO Y LA DE SUS HERMANOS.
Seguidamente se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, y se observa, que en un capitulo titulado DE LOS HECHOS, la solicitante expone lo siguiente:
“Me urge la rectificación de nuestras partidas de nacimientos las cuales anexo en copia certificada al presente escrito, marcadas con la letra “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”. Es el caso ciudadano Juez, que todas las partidas de nacimientos tanto la mía como la de mis hermanos tienen un error material involuntario en la transcripción del nombre de nuestra madre, el cual está transcrito de la siguiente forma: le colocaron el nombre de GRACIELA PIETRI MATA a todas nuestras partidas de nacimiento, donde se omitió su primer nombre; siendo lo correcto ELBA GRACIELA PIETRI MATA, según se evidencia de copia simple de su cédula de identidad marcada con la letra “I”. Ahora bien, ciudadano Juez, la rectificación que aspiro, consiste en que este Tribunal mediante Sentencia firme, se sirva corregir el error material antes mencionado en dichas Partida de Nacimientos, pido que la solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimientos, sea admitida y sustanciada por el procedimiento breve conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva, solicitud esta que sustento en el fundamento de los artículos 501 y 502 del Código Civil Venezolano vigente y el artículo 773 del Procedimiento Civil (sic) Venezolano, vigente…....” (subrayado Tribunal).

Los artículos 501 y 502 del Código Civil establecen:
“Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

“Artículo 502.- La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada.


Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana MARIA DE JESUS CAMARAN PIETRI, ya identificada, esta solicitando la Rectificación de su Partida de Nacimiento¸ así como también la Rectificación de las Partidas de Nacimientos de sus seis (06) hermanos a través de un solo escrito libelar, comprobándose de las copias certificadas de las referidas partidas que fueron expedidas por distintas Oficinas de Registro, asentadas en distintos años y en distintas Actas y Libros; se le observa a la solicitante por imperio de las normas anteriormente transcritas, que su solicitud resulta INADMISIBLE en los términos expuestos, en virtud de que solamente se puede demandar la Inserción o la Rectificación de Partidas a titulo personal, por cuanto de las normas del Código Sustantivo citadas se desprende que el Tribunal debe remitir copia de la sentencia dictada a cada Oficina de Registro Competente, a los fines de que estampe la nota marginal en cada caso especifico; razón por la cual se concluye que, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO en los términos expuestos resulta ab-initio INADMISIBLE, y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana MARIA DE JESUS CAMARAN PIETRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.767.543, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, MENANDRO AUGUSTO DEL CARMEN CAMARAN PIETRI, CARLOS OSCAR DEL CARMEN CAMARAN PIETRI, GRACIELA MATILDE DEL CARMEN DE JESUS CAMARAN DE LOPEZ, MATIAS ALBERTO CAMARAN PIETRI, FRANCISCO LUIS CAMARAN PIETRI y MANUEL ALFREDO DEL CARMEN DE JESUS CAMARAN PIETRI, asistida de abogado, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 05 días del mes de marzo del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 55.571
Labr.-