GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 09 de marzo de 2.009
198° y 149°
DEMANDANTE: MARIA ESTHER DELGADO PERDOMO, GISELA ESTHER DELGADO PERDOMO, JOSE MANUEL DELGADO PERDOMO Y LUIS MANUEL DELGADO PERDOMO
DEMANDADA: JUDITH COROMOTO PAOLIN DE DELGADO Y
JUDITH CAROLINA DELGADO PAOLIN
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(MEDIDA CAUTELAR)
EXPEDIENTE: Nº 55.453.-
I
Conforme a lo ordenado en la pieza principal SE ABRE, el presente Cuaderno de Medidas téngase para proveer.
II
Con vista al contenido de la demanda incoada por los abogados ELBIA MARINA DIAZ DE MEZA, CASTO HERMES GONZALEZ Y PEDRO FELIPE MARTÍN ABRANTE, identificados en autos, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la parte Actora, mediante la cual solicitan le sean decretadas medidas cautelares, quien decide, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas que fueron acompañadas con el libelo, a los fines de verificar la procedencia o no de las cautelares solicitadas, para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas:
Conforme a lo señalado en Sentencia N° RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Presunción grave del derecho que se reclama y riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar el juez debe establecer estos hechos; esto es, el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho. Por otra parte se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos.
Ahora bien, en el caso sublite, en escrito de Demanda la parte Actora, a través de sus Apoderados Judiciales, solicitó Medidas Preventivas, para lo cual alegó dilapidación del efectivo de las Cuentas Bancarias del causante JOSE MANUEL DELGADO HURTADO, por las coherederas ciudadana JUDITH COROMOTO DELGADO DE PAOLIN, viuda del causante, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.923.941, y la ciudadana JUDITH CAROLINA DELGADO PAOLIN, soltera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.400.582, y que después del fallecimiento del causante, las mismas han continuado movilizando dichas cuentas bancarias en forma de retiros continuos, no habiendo sido autorizadas previamente por el resto de los miembros, dilapidando así los saldos y malversando los fondos contenidos en las referidas cuentas dejándolas vacías o con poco saldo; solicitando además, que dichas cantidades retiradas por las mencionadas ciudadanas de las referidas cuentas Bancarias, deben ser reintegradas o traídas a colación de la masa hereditaria, por lo que las ciudadanas JUDITH COROMOTO DELGADO DE PAOLIN Y JUDITH CAROLINA DELGADO PAOLIN, deben responder con su patrimonio (cuota parte) descontándoles así, la diferencia o cuota correspondiente a favor de los demás herederos de la sucesión que fueron afectados por esta dilapidación. Especificaron en el folio 10, valiéndose de una tabla, el saldo de las cuentas Bancarias a los días subsiguientes a la defunción que lo fue en fecha 24 de junio de 2008; mas de una revisión minuciosa del expediente, se constata que no fueron acompañados a los autos ningún saldo bancario donde se puedan evidenciar los denunciados actos dilapidadores actuales, y Así se Declara.
No obstante, se acompañaron a la demanda copias fotostáticas de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que acredita a los actores como hijos del decujus JOSE MANUEL DELGADO HURTADO; copias fotostáticas de los documentos de propiedad que se encuentran debidamente Registrados en las Oficinas Inmobiliarias de Registro Público; informes de Avalúos de inmuebles pertenecientes a la Sucesión; Copia Certificada del Registro Mercantil de la empresa MULTI- INVERSIONES C.A., donde la Sucesión también tiene derechos, y en virtud de que no se ha realizado salvo prueba en contrario la partición y liquidación de los bienes hereditarios, ello le inficciona sin prejuzgar legitimidad a los Actores respectivos a los fines de probar la existencia cierta del Fumus Bonus Iuris o presunción del buen derecho y Así se Declara.
Conforme a reiterada Jurisprudencia y Doctrina, los extremos para el otorgamiento de las medidas preventivas deben darse de manera concurrente, sin embargo esa concurrencia no la evidenciamos en caso subjúdice, donde no le es posible a esta juzgadora inferir el periculum in mora o existencia real de un riesgo que impida o deje ilusoria la ejecución del fallo, dado que se pretende descansar el hecho alegado en la dilapidación del acervo hereditario por parte de las co-demandadas de autos, pues las copias fotostáticas simples de los movimientos bancarios realizados en cuentas del causante, carecen de valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se concluye en que las Medidas Cautelares Solicitadas ante la carencia probatoria son improcedentes y Así se Decide
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas se niegan Las Medidas Cautelares solicitadas, declarando SIN LUGAR todo el pedimento Cautelar y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro. 55.453.-
RMV / JJML
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