REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: JUANA PAULA CELAZ FLORES Y
RAFAEL LEONIDAS RUIZ MANRIQUE
ABOGADO: WILLMEN JOSE VARGAS VALOR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.470
I-
Por escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 2008, los ciudadanos JUANA PAULA CELAZ FLORES DE RUIZ Y RAFAEL LEONIDAS RUIZ MANRIQUE, cónyuges de este domicilio, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.397.046 y V-3.920.559, respectivamente, asistidos por el Abogado WILLMEN JOSÉ VARGAS VALOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.775; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 27 de Abril de 1972, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, según consta de Acta de matrimonio número 76, del año 1972 del Registro Civil de Villa de Cura, del Municipio Zamora del Estado Aragua, la cual anexan marcada ”A”; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijo, que lleva por nombres CARMÉN ANTONIA, RAFAEL JOSÉ Y AURA MARÍA; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle los Mijaos, Manzana 06, de la Primera Etapa de la Urbanización Villas del Centro, Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo; que adquirieron bienes, los cuales de mutuo acuerdo convinieron en su liquidación, conforme a los particulares esgrimidos en su escrito de solicitud.
En fecha 13 de enero de 2.009, se le dio entrada asignándole el número 55.470.
Admitida la misma en fecha 16 de enero de 2.009, se emplazó a los ciudadanos JUANA PAULA CELAZ FLORES DE RUIZ Y RAFAEL LEONIDAS RUIZ MANRIQUE, cónyuges de este domicilio, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.397.046 y V-3.920.559, respectivamente, domiciliados en Valencia Estado Carabobo, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificara o no, junto con la solicitante, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por escrito de fecha 04 de febrero de 2009, los ciudadanos, JUANA PAULA CELAZ FLORES DE RUIZ Y RAFAEL LEONIDAS RUIZ MANRIQUE, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 25 de febrero de 2009, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.

II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de Villa de Cura del Municipio Zamora del Estado Aragua, 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, 3.) Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos procreados, durante la unión conyugal.
Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos, JUANA PAULA CELAZ FLORES DE RUIZ Y RAFAEL LEONIDAS RUIZ MANRIQUE, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 27 de Abril de 1.972, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, según consta de Acta de matrimonio número 76 del año 1972 de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a los hijos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de la certificación de sus partidas de nacimientos insertas en los autos; y respecto a los bienes adquiridos, Liquídese la Comunidad, conforme a lo acordado de mutuo acuerdo, por los cónyuge, en su escrito de solicitud. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.55.470
RMV/mlb.-