REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: ROSALINA HERNANDEZ GABACHE

ABOGADO: ARTURO JOSE PINTO RODRIGUEZ

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.598


Visto el escrito presentado por la ciudadana ROSALINA HERNANDEZ GABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.866.887, de este domicilio, asistida por el abogado ARTURO JOSE PINTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.056.774, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 122.028, de este domicilio, mediante el cual solicita al Tribunal lo siguiente:
“...que en el año MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (1984, hace exactamente VEINTE Y CUATRO (24) AÑOS, inicié una UNION CONCUBINARIA con el Ciudadano ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ BELLIZIA, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-3.576.910, unión que mantuvimos de forma ININTERRUMPIDA, PUBLICA y NOTORIA, entre familiares, amigos y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir ese largo periodo concubinario, tal y como se desprende de Documento Autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA SEPTIMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, de fecha: VEINTE Y SIETE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (27/01/2009), dándosele entrada bajo el número SESENTA Y SIETE (67), la cual consigno signada con la letra “A”. Es el caso Ciudadano Juez, En fecha VEINTE Y SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (27/12/2008), a las cuatro horas y veinte minutos de la tarde ($:20 pm), en el Centro Médico Valles de San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, falleció mi prenombrado Concubino ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ BELLIZIA, de lo cual consigno acta de defunción en original signada con la letra “B”. De esa unión concubinaria no procreamos hijos, pero dejó un hijo legítimo en su anterior matrimonio de nombre YOALBERT SAMUEL NUÑEZ CONDE, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-13.756.136, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, del cual consigno Partida de Nacimiento Certificada signada con la letra “C”. Es el caso Ciudadano Juez, que en el presente escrito signado con la letra “A”, queda establecida la Presunción de la COMUNIDAD CONCUBINARIA, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el Artículo 767 de Nuestro Código Civil Vigente. Por lo tanto, con el debido respeto y acatamiento Ciudadana Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una COMUNIDAD CONCUBINARIA entre el hoy Fallecido y mi persona, que comenzó en el año MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (1984), y que continué ininterrumpidamente como lo fue en forma PUBLICA y NOTORIA hasta el momento de su lamentable fallecimiento, consigno constancia de convivencia concubinaria en original emanada de la Asociación de Vecinos Urbanización El Pinar donde vivimos los últimos CATORCE (14) AÑOS, siéndome imposible conseguir los DIEZ (10) primeros años donde iniciamos nuestra Unión Concubinaria de Hecho en La Trigaleña, el cual consigno con la letra signada “D”, de igual forma consigno en copia simple las Cédulas de Identidades tanto de mi persona, como de mi concubino fallecido y su hijo legítimo respectivamente, signada con la letra “E”. Del mismo modo Ciudadano Juez, acogiéndome al Artículo 507 del nuestro Código Civil venezolano, último aparte, solicito muy respetuosamente, se ordene la publicación del EDICTO. Pido se haga participación correspondiente, con inserción de ésta petición a las Autoridades competentes del MINISTERIO PÚBLICO Y JUSTICIA. Igualmente, pido que se notifique al Ciudadano PROCURADOR DE LA REPUBLICA y al REPRESENTANTE DEL FISCO NACIONAL de acuerdo a las Leyes de la Materia…….” omissis.
(Sub. Tribunal)

Como puede observarse, la parte Actora presenta un escrito al cual identifica como ACCION MERO DECLARATIVA pretendiendo que este Tribunal le declare con su sola declaración la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del difunto ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ BELLIZIA , según lo alegado por el; es de advertir Ad-Initio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos en virtud de que la Acción Mero Declarativa es un verdadero Juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, por otra parte, se observa que la interesada no demanda a persona alguna; en consecuencia, tal solicitud debe ser presentada como una demanda Formal contra los Herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, a los fines de que les reconozcan su estado; lo que resulta más insólito en este caso, es el llamado que pretende a la Procuraduría General de la República y a un Representante del Fisco Nacional lo que denota un desconocimiento de cuestiones elementales de derecho del abogado asistente; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara Ab-initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, por ser contraria a las disposiciones de Ley que regula la materia a tratar, y ASÍ SE DECIDE.
La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA o Declaración Unilateral De Concubinato y/o Constancia de la Constitución de Concubinato presentada por la ciudadana ROSALINA HERNANDEZ GABACHE, anteriormente identificada, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB. En Valencia, a los 09 días del mes de marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 55.598
Labr.-