REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: DILELVY LICET LEON SAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.810.145, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: LIAMILDA MARIA IZAGUIRRE MATERÁN, Inpreabogado número 27.675


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE: 52.968.
I
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Octubre de 2008, por la ciudadana DILELVY LICET LEON SAYA, supra identificada, asistida por la abogada en ejercicio LIAMILDA MARIA IZAGUIRRE MATERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.675 y de este domicilio, demandó la rectificación del acta de defunción, del ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZAGUIRRE MATERAN (fallecido). Alega la parte solicitante, lo siguiente:
 Que el mencionado ciudadano era su cónyuge, con el cual contrajo matrimonio tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexa a la presente marcada con la letra “B”.
 Que el mismo falleció en fecha 21 de Septiembre del año 2008.
 Que al momento de levantar el acta de defunción cuya rectificación demanda, se incurrió en los siguientes errores materiales: “...1) Se dice que el ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZAGUIRRE MATERAN, era de estado civil soltero, cuando lo cierto y verdadero es que murió estando casado con la suscrita DILELVY LICET LEON SAYA…”…2.) Se dice igualmente en la citada Partidas de Defunción que la hija de mi esposo LIGIA MARIA IZAGUIRRE ORTIZ es mayor de edad cuando lo cierto y verdadero es que la mencionada LIGIA MARIA IZAGUIRRE ORTIZ es MENOR DE EDAD…”
 Que solicita se ordene la rectificación del acta de defunción de su cónyuge, en los Libros de Registro Civil, de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo así como en la Oficina Principal de Registro Publico.
Previa distribución se recibió en este Tribunal, y se le dio entrada en fecha 30 de Octubre de 2008, bajo el número 52.968.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2008, fue admitida la presente solicitud, se ordenó emplazar mediante cartel a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la presente solicitud, también se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, de este Estado, librándose cartel y boleta de notificación.
Consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 18 de Noviembre de 2008, cursante al folio trece (13) del expediente, que la notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por él, en fecha 17 del mismo mes y año.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de Noviembre de 2008, por la ciudadana DILELVY LICET LEON SAYA, asistida por la abogada LIAMILDA MARIA IZAGUIRRE MATERÁN, parte actora, consigna ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, donde aparece publicado el Cartel librado en esta causa y en esa misma fecha fue desglosado y agregado a los autos.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 15 de Diciembre de 2008, promoviendo la parte actora durante ese lapso, las que consideró convenientes, dichas probanzas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 22 de Enero de 2009.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Revisadas como han sido, las actuaciones que componen el presente expediente, este Juzgador observa que la presente acción especial, fue propuesta por la ciudadana DILELVY LICET LEON SAYA, asistida por la abogada en ejercicio LIAMILDA MARIA IZAGUIRRE MATERÁN, solicitando la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZAGUIRRE MATERAN, de quien aduce es su cónyuge, asentada por ante la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia, Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el número 65, Tomo II, Año 2008.
SEGUNDA: En la oportunidad probatoria la parte demandante presentó escrito por medio del cual invocó el merito favorable de los autos, especialmente el Acta de Matrimonio entre ella y el fallecido MIGUEL ENRIQUE IZAGUIRRE MATERAN, anexada junto al libelo de demanda, marcada “B”, igualmente invocó el mérito favorable de la partida de nacimiento de una de las hijas del fallecido, de nombre LIGIA MARIA IZAGUIRRE ORTIZ y que cursa al folio cuatro (4), del expediente.
Observa igualmente este Juzgador, que junto al libelo de demanda, la solicitante, consignó Partida de Defunción del ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZAGUIRRE MATERAN, así como copia de la cédula de Identidad del mismo, Evidenciándose del Acta de Defunción que quien rindió la declaración sobre el fallecimiento de éste, fue un ciudadano de nombre ILDEGAR ANTONIO IZAGUIRRE MATERAN, cuya identificación hace presumir a quien aquí decide, que se trata de un hermano del fallecido, y quien manifestó que dicho ciudadano era de estado civil soltero.
Ahora bien, de los recaudos antes mencionados consignados en autos, no encuentra este Sentenciador que efectivamente, el ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZAGUIRRE MATERAN, hubiese sido de estado civil “CASADO”, ya que se observa que la copia certificada de la partida de matrimonio acompañada fue expedida el 10 de marzo de 2003, es decir, que para el momento de introducirse la causa tenía cinco (5) años y siete (7) meses, por lo que si la accionante pretendía demostrar que el vínculo matrimonial aún existe en la actualidad debió haber solicitado una copia certificada actualizada a la fecha de su solicitud para poder determinar a ciencia cierta que el vínculo matrimonial aún subsiste, todo ello aunado al hecho de que durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionante no se valió de medio alguno que pudiera conllevar a este sentenciador a concluir que lo alegado en el escrito de solicitud en cuanto al estado civil del fallecido MIGUEL ENRIQUE IZAGUIRRE MATERAN, sea como lo narró la demandante, en consecuencia en lo que respecta al estado civil del mismo, la presente acción se hace improcedente y así se decide.

En lo tocante al alegato planteado en el libelo de demanda, de que la ciudadana LIGIA MARIA IZAGUIRRE ORTIZ, era menor de edad, para el momento en que se produjo el deceso del ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZAGUIRRE MATERAN, tal afirmación quedó demostrada con la consignación de la partida de nacimiento de la misma, la cual corre agregada al folio cinco (5) del expediente, y de su contenido se desprende que dicha ciudadana fue presentada por MIGUEL ENRIQUE IZAGUIRRE MATERAN, en fecha cuatro de marzo de 1991, quien manifestó que nació el “veintiocho de Enero del presente año”, y que es su hija, evidenciándose sin lugar a dudas que para el momento de levantarse el Acta de defunción de su padre, ésta contaba con diecisiete( 17) años, en consecuencia, la acción propuesta en lo que respecta a la minoridad de LIGIA MARIA, para el momento del fallecimiento de MIGUEL ENRIQUE IZAGUIRRE MATERAN, debe prosperar y así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN interpuesta por la ciudadana MIGUEL ENRIQUE IZAGUIRRE MATERAN, asistida por la abogada en ejercicio LIAMILDA MARIA IZAGUIRRE MATERÁN, todos identificados en esta sentencia. Ofíciese lo conducente al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal en la Partida de Defunción asentada en ese Despacho bajo el número 65, Tomo II, Año 2008, en el sentido que donde dice: “…Tuvo tres hijos…Ligia María (mayor)…” debe decir: “…Tuvo tres hijos…Ligia María (menor)…”, como es lo correcto y verdadero.
En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del Expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198º y 150º.
El …..

…….Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana. La Secretaria,

52.968
Nancy