REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: JULIO CESAR GUITIAN RANGEL Y ANGY JUBISSAY HENRIQUEZ ORTEGA.-
ABOGADO ASISTENTE: DILIA OCHOA NARVAEZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.040.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Octubre de 2.008, por los ciudadanos: JULIO CESAR GUITIAN RANGEL Y ANGY JUBISSAY HENRIQUEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V- 12.315.173 y V- 12.604.863, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada DILIA OCHOA NARVAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71-99 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 10 de Julio de 2.000, según consta en acta de Matrimonio Nro. 110, Tomo I, año 2.000, inserta en la Oficina del Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Tesoro del Indio, Lote II, Manzana 02, casa Nº 32 del Municipio Guacara, Estado Carabobo, así mismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar; Alegan que se han mantenido separados de hecho desde el mes de Febrero de 2.003, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 10 de Noviembre de 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de Noviembre de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 17 de Febrero de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 13 de Febrero de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio Doce (12) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 10 de Julio de 2.000, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde en el mes de Febrero de 2.003, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A se efectúo en fecha 17 de Octubre de 2.008, habiendo transcurrido más cinco (05) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIO CESAR GUITIAN RANGEL Y ANGY JUBISSAY HENRIQUEZ ORTEGA, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 10 de Julio de 2.000, según consta en acta de Matrimonio Nro. 110, tomo I, año 2.000, inserta en la Oficina del Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar de su existencia en autos
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Diecisiete (17) días del Mes de Marzo de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 150º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la Mañana.-
La Secretaria,

Exp. No. 53.040.-
PP.-