REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JOSE EFRAÍN GONZALEZ NUÑEZ y EDITH ESTHER HEREIRA GOMEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS COMENARES ACOSTA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.479.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Mayo de 2.008, por los ciudadanos: JOSE EFRAÍN GONZALEZ NUÑEZ y EDITH ESTHER HEREIRA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V- 5.338.706 y V- 7.012.532, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada GLADYS COLMENARES ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.253 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 15 de Junio de 1.978, según consta en acta de Matrimonio Nro. 112, año 1.978, inserta en la oficina del Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Carabobo, fijaron su ultimo domicilio conyugal en Los Chorritos del Municipio Valencia, Estado Carabobo, así mismo alegan que durante la unión conyugal procrearon un hijo el cual lleva por nombre EDUARDO JOSE; Alegan que se han mantenido separados de hecho desde el año 1983, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 17 de Junio de 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 29 de Octubre de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 29 de Octubre de 2.008, comparecen los solicitantes asistidos de abogado, dejando constancia que durante su unión conyugal no adquirieron bienes.-
En fecha 09 de Marzo de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 13 de Febrero de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio Catorce (14) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 15 de Junio de 1.978, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde en el año 1.983, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A se efectúo en fecha 19 de Mayo de 2.008, habiendo transcurrido Veinticinco (25) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE EFRAÍN GONZALEZ NUÑEZ y EDITH ESTHER HEREIRA GOMEZ, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 15 de Junio de 1.983, según consta en acta de Matrimonio Nro. 112, año 1.978, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por este ser mayor de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar de su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Dieciocho (18) días del Mes de Marzo de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 150º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:45 de la Mañana.-
La Secretaria Accidental,
Exp. No. 52.479.-
PP.-
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