REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: DILCIA JOSEFINA VILORIA LINARES Y CESAR YVAN GONZALEZ BARIOS.-
ABOGADO ASISTENTE: RAISCHA GROOSCORS BONAGURO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.943.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2.008, por los ciudadanos: DILCIA JOSEFINA VILORIA LINARES Y CESAR YVAN GONZALEZ BARIOS, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V- 4.835.025 y V- 6.060.886, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado RAISCHA GROOSCORS BONAGURO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.420 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 16 de Julio de 1.982, según consta en acta de Matrimonio Nro. 265, año 1.982, inserta en la oficina del Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Las Quintas, Nº 7, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, así mismo alegan que durante la unión conyugal procrearon un hijo, el cual lleva por nombre JEICOB IVAN; afirman que de los bienes habidos en la Sociedad Conyugal como: todos los enseres y equipos adquiridos durante el matrimonio, salvo los bienes personales y los propios del ciudadano CESAR IVAN GONZALEZ BARRIOS, quedaran a nombre de la ciudadana DILCIA JOSEFINA VILORIA LINARES, no teniendo absolutamente nada que reclamar el ciudadano CESAR IVAN GONZALEZ BARRIOS, así mismo declaran que existe otro bien, constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicada en el Municipio Palo Negro, Distrito Mariño del Estado Aragua, en relación ha este bien han acordado que el cónyuge el ciudadano CESAR IVAN GONZALEZ BARRIOS, declara que le cede en plena propiedad el 50% de los derechos que le corresponden sobre el referido inmueble, igualmente existe otro bienes, conformados por dos vehículos cuyas características son: uno es Marca Volkswagen; Modelo Escarabajo; Año 1.977, Placa ARH-015; Color Azul; el Otro Vehículo es Marca Toyota Corolla; Año 1.998; Placa MAS-51U; Color Vino Tinto; , en relación ha este bien han acordado que la cónyuge la ciudadana DILCIA JOSEFINA VILORIA LINARES, cede en plena propiedad los derechos que le corresponden sobre los referidos vehículos. Alegan que se han mantenido separados de hecho desde el mes de Octubre de 2.002, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 20 de Octubre de 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Noviembre de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 17 de Febrero de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 13 de Febrero de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio Dieciséis (16) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 16 de Julio de 1.982, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde en el mes de Octubre de 2.002, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A se efectúo en fecha 13 de Octubre de 2.008, habiendo transcurrido Seis (06) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DILCIA JOSEFINA VILORIA LINARES Y CESAR YVAN GONZALEZ BARIOS, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 16 de Julio de 1.982, según consta en acta de Matrimonio Nro. 265, año 1.982, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por este ser mayor de edad.-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Dieciocho (18) días del Mes de Marzo de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 150º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,

Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 02:00 de la Tarde.-
La Secretaria Accidental,
Exp. No. 52.943.-
PP.-