REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: JOHN CLARET NAHR MANZANARES Y MIREYA JOSEFINA BELLO BAZAN.-
ABOGADO ASISTENTE: NORAIDA DEL CARMEN BRICEÑO PINEDA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.059.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Noviembre de 2.008, por los ciudadanos: JOHN CLARET NAHR MANZANARES Y MIREYA JOSEFINA BELLO BAZAN, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V- 7.008.929 y V- 7.074.944, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada NORAIDA DEL CARMEN BRICEÑO PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.214 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 14 de Diciembre de 1.985, según consta en acta de Matrimonio Nro. 305, año 1.985, inserta en la oficina del Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Carabobo, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Pocaterra, manzana 36, ejido 10 Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, así mismo alegan que durante la unión conyugal procrearon una hija la cual lleva por nombre ROXANA ANTONIETA NAHR BELLO, de 19 años, los solicitantes afirman que durante su union conyugal adquirieron un bien inmueble constituido por una casa Principal, Un apartamento y un local, así como las prestaciones sociales del cónyuge, llegando al acuerdo que la casa Principal será conservada por ciudadana MIREYA JOSEFINA BELLO BAZAN, el Apartamento y el local será conservado por el ciudadano JOHN CLARET NAHR MANZANARES, en cuanto a las prestaciones sociales adquiridas por el ciudadano JOHN CLARET NAHR MANZANARES en su trabajo, este entregara a la Cónyuge la ciudadana MIREYA JOSEFINA BELLO BAZAN la mitad calculada en DIECISIETE MIL BOLÍVARES (17.000); Alegan que se han mantenido separados de hecho desde el mes de Marzo de 1.994, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 11 de Noviembre de 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de Noviembre de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 17 de Febrero de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 13 de Febrero de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio Veintitrés (23) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 14 de Diciembre de 1.985, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde en el mes de Marzo de 1.994, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A se efectúo en fecha 06 de Noviembre de 2.008, habiendo transcurrido Catorce (14) años aproximadamente, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOHN CLARET NAHR MANZANARES Y MIREYA JOSEFINA BELLO BAZAN, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 14 de Diciembre de 1.985, según consta en acta de Matrimonio Nro. 305, año 1.985, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por esta ser mayor de edad.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Dieciocho (18) días del Mes de Marzo de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 150º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,

Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:45 de la Mañana.-
La Secretaria Accidental,
Exp. No. 53.059.-