REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: DARIO BAEZ AMADO Y MILAGROS ESTRELLA LOPEZ SUAREZ.-
ABOGADO ASISTENTE: SERVILIA PEREZ BRICEÑO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.202.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Noviembre de 2.008, por los ciudadanos: DARIO BAEZ AMADO Y MILAGROS ESTRELLA LOPEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V- 13.909.012 y V- 6.022.688, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada SERVILIA PEREZ BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.922 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 31 de Marzo de 1.982, según consta en acta de Matrimonio folio 221, del L-Matr. 66, año 1.982, inserta en la oficina de la Jefatura Civil de San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el barrio José Tomas Gallardo Avenida Principal, Casa Nº 58, San Joaquín, Estado Carabobo, así mismo alegan que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos los cuales llevan por nombre MILDARY DAYANA, RUBEN DARIO Y MILANGELA STEFANI BAEZ LOPEZ, mayores de edad respectivamente, los solicitantes afirman que durante su union conyugal adquirieron un bien inmueble constituido por una casa, según consta en Documento Registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, Los Teques; Alegan que se han mantenido separados de hecho desde el 20 de Febrero de 1.999, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 19 de Enero de 2.009.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de enero de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 29 de Enero de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 28 de Enero de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio Veintiséis (26) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 31 de Marzo de 1.982, ante la Oficina de la Jefatura Civil de San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; su separación de hecho se efectuó desde en el 20 de Febrero de 1.999, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A se efectúo en fecha 17 de Diciembre de 2.008, habiendo transcurrido más de Ocho (08) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DARIO BAEZ AMADO Y MILAGROS ESTRELLA LOPEZ SUAREZ, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 31 de Marzo de 1.982, según consta en acta de Matrimonio Nro. 221, del Matr. 66, año 1.982, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por estos ser mayores de edad.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Dieciocho (18) días del Mes de Marzo de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 150º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,

Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA

||En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:30 de la Tarde.-
La Secretaria,
Exp. No. 53.202.-
PP.-