REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de marzo de 2009
198º y 149º
DEMANDANTE: INGRID AZPURUA de BOLDRIN
DEMANDADO: VITTORIO ROMANO BOLDRIN DE FELICE
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nro: 52.001
Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por la ciudadana INGRID JOSEFINA AZPURUA de BOLDRIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-5.535.845 y de este domicilio, en su carácter de demandante, asistida por el abogado YASSIR MÉNDEZ, Inpreabogado No. 86.346, mediante la cual DESISTE del presente procedimiento, en el cual conviene el ciudadano VITTORIO ROMANO BOLDRIN DE FELICE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-4.817.028, este Tribunal como quiera que el referido desistimiento constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si la firmante tiene legitimidad procesal para realizarla, y así ponerle fin a la controversia, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, se necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, tener capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que la parte actuante tiene la suficiente legitimidad procesal, por lo que la misma puede en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Desistimiento), este Tribunal HOMOLOGA dicho DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO

La Secretaria TEMP.,

Abog. NANCY REA


Exp. No. 52.001
Delia.-