REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTES: GIOVANNI MASSARONI PAVETTI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 4.814.214 y de este domicilio.
APODERADOS DEMANDANTE: YVAN YNNIS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.582.453 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 107.934 y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS CARRERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 3.681.241 y de este domicilio.
ABOGADO DEMANDADA: ANTONIO GUZMÁN BARRIOS y MARISOL DAVILA CAMERO Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.270 y 55.919 de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO. (APELACION DE MUNICIPIOS).
EXPEDIENTE: No. 52.514
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA NARRATIVA
Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2008, por el abogado en ejercicio Antonio Guzmán Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20270, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS CARRERO, parte demandada en este juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03 de junio de 2008, mediante la cual declara con lugar la demanda, ordenó la entrega inmediata del inmueble objeto de la demanda, el pago de la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, condenó en costas a la parte demandada.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 19 de junio de 2008. Por auto de fecha 25 de junio de 2008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio YVAN YNNIS actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIOVANNI MASSARONI PAVETTI, demandada por DESALOJO al ciudadano CARLOS CARRERO, todos anteriormente identificados.
Previa distribución es admitida la demanda el 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 08 de enero de 2008, presento escrito en el cual ratifica las medidas de secuestro y embargo solicitadas. Mediante auto de fecha 11 de enero de 2.008 el Tribunal niega las medidas solicitadas.
En fecha 16 de enero de 2008, la parte actora mediante diligencia insistió en la solicitud de las medidas preventivas solicitadas. (Folios 46 y 47).
En fecha 18 de enero de 2008, mediante auto niega la medida preventiva de secuestro solicitada con fundamento en que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Folios del 48 al 49 ambos inclusive).
Cumplidos con los trámites de la citación, observando este Juzgador el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.
En fecha 11 de febrero de 2008, la parte actora presentó escrito de afectación y solicitud de medida cautelar. Ratificada en fecha 19/02/2009. El Tribunal en fecha 21 de febrero de 2008, mediante auto niega la solicitud y ratifica los autos de fecha 11, 18 y 23 de enero del año 2008.
En fecha 28 de febrero de 2008, la parte accionante apeló de la decisión de fecha 21 de febrero de 2008. Oída en un solo efecto.
Riela al folio 115, diligencia de fecha 08 de abril del 2008, en la cual el demandado de autos confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio ANTONIO GUZMAN BARRIOS y MARISOL DAVILA CAMERO.
En fecha 09 de abril de 2008, la parte demandada mediante su apoderado judicial, presentó escrito de contestación y reconvención, junto con anexos. (Folios 116 al 118 ambos inclusive). En la misma fecha mediante auto, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta.
En fecha 15 de abril de 2008, la parte demandada presentó escrito de pruebas junto con anexos. (Folios 137 al 154 ambos inclusive). Admitidas el 16/04/2008 por el Tribunal a quo.
En fecha 21 de abril de 2008, la parte demandante presentó escrito de pruebas (Folios 166 al 170), las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 22 de abril de 2008.
Ninguna de las partes presentó informes.
En fecha 03 de junio de 2.008, el aquo dicto decisión en la presente causa.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte demandante:
Que en fecha 01 de marzo de 2007 su representado, el ciudadano GIOVANNI MASSARONI PAVETTI cedió en arrendamiento un anexo signado con la letra “A” que forma parte de un inmueble que es de su exclusiva propiedad, el cual se encuentra ubicado en el parcelamiento AVINCA “Ciudad Alianza” Calle EL MORICHE, parcela N° 425, de la Manzana N° 35, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (392 M2), y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: En línea recta de catorce metros (14 mts) colinda con la calle El Moriche; SUR: En línea recta de catorce metros colinda con la parcela N° 444 manzana 35; ESTE: En línea recta de veintiocho metros (28 Mts) colinda con la parcela N° 424, manzana 35, y OESTE: En línea recta de veintiocho metros (28 mts) colinda con la parcela N° 426, manzana 35, al ciudadano CARLOS CARRERO.
Que fue de manera verbal y a tiempo indeterminado, fijándose un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) a ser pagadas el último día de cada mes.
Que el demandado pagó correctamente los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007 y se ha negado a pagar los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1133, 1159, 1160, 1264, 1615 del Código Civil, artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó el desalojo del inmueble objeto de la pretensión, la entrega del mismo totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado tal como lo recibió y solvente de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, así como el pago de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) equivalentes en la actualidad a la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) debido al proceso de reconversión monetaria, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007 y las que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, solicitó igualmente el pago de las costas y costos del proceso y los honorarios de los abogados.
Solicitó la indexación de la cantidad adeudada.
Solicito medidas de secuestro y embargo de bienes.
De la parte demandada:
Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de desalojo intentada en contra de su representado.
Que el demandado es arrendatario de dicho inmueble, que ha pagado puntualmente el canon de arrendamiento desde el mes de agosto de 2006 por cien bolívares (Bs. 100, oo) y que se encuentra solvente totalmente en los pagos efectuados.
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Hechos Admitidos y los cuales están exentos de pruebas:
- La relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un anexo signado con la letra “A”, que forma parte de un inmueble que es de su exclusiva propiedad, el cual se encuentra ubicado en el parcelamiento AVINCA “Ciudad Alianza” Calle EL MORICHE, parcela N° 425, de la Manzana N° 35, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (392 M2), y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: En línea recta de catorce metros (14 mts) colinda con la calle El Moriche; SUR: En línea recta de catorce metros colinda con la parcela N° 444 manzana 35; ESTE: En línea recta de veintiocho metros (28 Mts) colinda con la parcela N° 424, manzana 35, y OESTE: En línea recta de veintiocho metros (28 mts) colinda con la parcela N° 426, manzana 35.
- Que el contrato de arrendamiento es verbal y a tiempo indeterminado.
- El canon de arrendamiento por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) equivalentes en la actualidad a la cantidad de cien bolívares (100, oo).
Hechos Controvertidos:
- La insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007.
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Establece la recurrida lo siguiente:
“…Así las cosas, ante la posición procesal asumida por el accionado, al dar contestación a la demanda en los términos antes expuestos, el actor no necesita probar su acción, sino, por el contrario, es el demandado quien debe probar su excepción, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para tratar de destruir su eficacia, así tenemos que corre inserto desde el folio 186 hasta el folio 215 del expediente de marras, copias certificadas remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión a prueba de informe promovida por el accionado, relacionadas con el expediente de consignación número 216-07, las cuales el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y en los cuales constan recibos de consignación correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2007 y Enero Febrero, Marzo y Abril del 2008, depositados por ante ese Juzgado y analizados de la siguiente manera: el pago efectuado por el demandado de auto en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2007, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre y Noviembre (folios 192), refleja un retraso en dieciséis (16) días en el pago que corresponde al mes de Octubre 2007, a tenor de los establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente y nada demuestra sobre el pago de los meses de Agosto y Septiembre del año 2007, también reclamados por el actor. En relación al pago de fecha diez (10) de diciembre del año 2007 (folio 196), correspondiente al mes de diciembre 2007; el pago de fecha veintiuno (21) de enero del año 2008, (folio 200), que corresponde al mes de enero del año 2008; el pago efectuado el catorce (14) de febrero del año 2008, que corresponde al mes de febrero del 2008; el pago efectuado el dieciocho (18) de marzo del año 2008, que corresponde al mes de marzo 2008 y el pago efectuado el diecisiete (17) de abril del 2008, que corresponde al canon de arrendamiento de abril del 2008; observa el Tribunal que los mismos no fueron reclamado por el actor, razón por la cual no deben ser objeto de análisis de la presente sentencia. Asimismo promueve testimoniales de los ciudadanos MERCEDES MARTIN, IRIA LORETO, ORLANDO ANTONIO GARCIA, ALEXIS RAMON SUMOZA, JESUS MARIA SALINAS, ANTONIO MARTINEZ, OSWALDO PONDE Y ORANGEL LOPEZ, quienes no fueron evacuados por no acudir al acto fijado por el Tribunal para que rindieran sus declaraciones; promueve recibos y facturas acompañadas en el escrito de contestación de la demanda en originales a los fines de demostrar su permanencia desde agosto del 2006, así como un juego de fotografías del inmueble, señalando que para esa fecha se encontraba deteriorado y este lo reparó con dinero de su peculio, previo el consentimiento del demandante, pruebas que desestima este tribunal a no aportar ni demostrar nada que guarde relación con el hecho controvertido como lo es falta de pago de los cánones de arrendamiento antes señalados; y por ultimo posiciones juradas que tampoco fueron impulsadas y evacuadas por el promovente. Por tales, razones resulta forzoso concluir que el accionado no demostró pago oportuno efectuado, por concepto de cánones de arrendamiento convenidos y reclamados por el actor, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del 2007, en virtud de lo cual la presente acción de DESALOJO debe prosperar. Y así se declara…”
VI
ANALISIS PROBATORIO
En cumplimiento con el principio de exhaustividad este Juzgador procede a valorar todas las pruebas aportadas al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Con la demanda:
Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 24, Tomo 288 de fecha 12/12/2007, otorgado por el ciudadano GIOVANNI MASSARONI PAVETTI, al abogado YVAN YNNIS inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 107.304. Con él acredita al apoderado judicial la representación que ejerce del demandante, sin embargo por no ser este un hecho controvertido en la presente causa, este Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto es irrelevante y no aporta nada a la controversia.
Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda. El mismo no fue impugnado ni tachado, con el mismo se demuestra que la parte actora es propietaria del inmueble del cual forma parte el anexo marcado “A”, objeto de la presente demanda. No obstante la propiedad no es un hecho controvertido en el proceso, por lo cual es irrelevante dicho instrumento.
Marcado “C” Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 12/12/2007. Se desecha por ser es un documento privado emanado de tercero y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante la prueba testimonial.
Copias simples de recibos de pagos, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007. Se desechan por ser copias de documentos privados por lo tanto carecen de valor probatorio.
Copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el N° 216-07, que cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, (Folios 86 al 104). El cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, y sobre los efectos que produce en el proceso será expuestos en las consideraciones para decidir la presente causa.
En la oportunidad del Lapso Probatorio:
Promueve las documentales anexas al libelo de la demanda. Las cuales ya fueron valoradas por este Juzgador.
Exhibición de los recibos de pagos originales correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2007. Evacuada en fecha 23/04/2008, en la cual se dejó constancia que no compareció la parte demandada, declarándose desierto el acto. (folio 179). Sobre esta prueba será pronunciado en la parte motiva del presente fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Con la contestación de la demanda:
Factura N° 00081 emanada de la asociación cooperativa HUCHAFRI 304 R.S. Se desechan por impertinentes, ya que no aporta nada a los hechos controvertidos.
Facturas, recibos de pagos y estados de cuentas emanadas de la sociedad mercantil Hidrológica del Centro Ciudad Alianza, que rielan del folio 120 al 133 ambos inclusive. Se desechan por impertinente, en consideración que las referidas documentales nada aportan a la resolución de la litis, es decir, a la solvencia o no del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento.
En la etapa probatoria:
Reproduce el mérito favorable. Lo cual no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
Recibos de consignaciones arrendaticias correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008. Los cuales serán analizados en la parte motiva de este fallo.
Fotografías que rielan del folio 140 al 145, las cuales se desechan al no guardar relación con la litis, ya que con las mismas el demandado pretende probar las reparaciones realizadas en el inmueble lo cual es un hecho nuevo no alegado en la oportunidad de la contestación.
Testimoniales de los ciudadanos MERCEDES MARTIN, IRIA LORETO ORLANDO GARCÍA, ALEXIS SUMOZA, JESUS MARIA SALINAS, ANTONIO MARTINEZ, OSWALDO PONCE, ORANGEL LOPEZ. Los cuales fueron declarados desiertos, por lo tanto, no hace pronunciamiento al respecto por no existir la respectiva declaración.
Prueba de informes dirigida al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y san Joaquín de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron enviadas mediante oficio 175-08 de fecha 25/04/2208, cuyos efectos serán determinados en las consideraciones para decidir el presente fallo.
Posiciones juradas para ser absueltas por el demandante. En la cual no se hizo presente el promovente de dicha prueba, en consecuencia fue declarado desierto en fecha 23/04/2008. (folio 178), por tal razón, este Tribunal no hace pronunciamiento al respecto.
Prueba de exhibición de recibos de pagos originales correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, enero, julio, agosto y septiembre del año 2007. Evacuada en fecha 21/04/2008. Sus efectos serán analizados en las motivaciones de la presente decisión.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada en el presente proceso contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha tres (03) de junio de 2008, mediante la cual declara con lugar la demanda, ordenó la entrega inmediata del inmueble objeto de la demanda, el pago de la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre y noviembre del año 2007, condenó en costas a la parte demandada.
Este Juzgador a los fines de decidir observa:
Habiendo sido admitida la relación arrendaticia de naturaleza verbal nace en cabeza de los sujetos de dicha relación contractual el cumplimiento de las obligaciones recíprocas. Así la ley establece las obligaciones que le corresponde tanto al arrendador como al arrendatario, tal como se desprende de los artículos 1585 y 1592 del Código Civil, los cuales establecen sus obligaciones principales.
Es pretensión del demandante arrendador el desalojo por la insolvencia que tiene el demandado arrendatario en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007 sobre el inmueble constituido por un anexo signado con la letra “A” el cual se encuentra ubicado en el parcelamiento AVINCA “Ciudad Alianza” Calle EL MORICHE, parcela N° 425, de la Manzana N° 35, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (392 M2), y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: En línea recta de catorce metros (14 mts) colinda con la calle El Moriche; SUR: En línea recta de catorce metros colinda con la parcela N° 444 manzana 35; ESTE: En línea recta de veintiocho metros (28 Mts) colinda con la parcela N° 424, manzana 35, y OESTE: En línea recta de veintiocho metros (28 mts) colinda con la parcela N° 426, manzana 35, a razón de cien bolívares (Bs.100,oo), mensuales pagaderos al vencimiento de cada mes.
En tal sentido, la ley establece la carga probatoria en cabeza del demandado, por ello los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 1.354 del Código Civil- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En consecuencia, es carga del demandado probar que está solvente y debe demostrar el pago de sus cuotas de arrendamientos, a tales efectos las partes traen a los autos una serie de medios probatorios para fundamentar sus alegatos, así el demandado en su oportunidad probatoria trae recibos de consignaciones arrendaticias en copias simples que cursan del folio 146 al 154, los cuales al no ser impugnados ni tachados por la parte contraria tienen efecto probatorio de conformidad con el artículo 429 de la ley adjetiva, aunado dichas probanzas a las copias certificadas aportadas mediante la prueba de informes que cursan a los folios 187 al 215 así como las aportadas por el actor que rielan del folio 86 al 104, de las cuales es forzoso para este Juzgador analizar y verificar si se cumplen los extremos legales, a saber:
a) En fecha 23/11/2007: Los meses de Octubre y Noviembre de 2007.(Folios 191 al 193) b) En fecha 10/12/2007: el mes de diciembre de 2007.(Folios 196 al 199) c) En fecha 21/01/2008: el mes de enero de 2008.(Folio 200 al 203). d) En fecha 14/02/2008: el mes de febrero de 2008 (Folios 204 al 207). e) En fecha 18/03/2008: el mes de marzo de 2008 (folios 208 al 211). f) En fecha 17/04/2008: el mes de abril de 2008. (folios 212 al 215).
Señala el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente.
Artículo 51: cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Resulta entonces necesario determinar el requisito de temporalidad para verificar la validez de dichas consignaciones arrendaticias, evidenciándose que el mes de octubre se consignó en fecha 23/11/2007 cuando debió ser efectuado a más tardar dentro de los quince (15) días después del vencimiento de la mensualidad es decir al 15/11/2007, observando un retraso de ocho (08) días en el pago y no de dieciséis (16) días como señala la juzgadora a quo. En relación a los meses de diciembre 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008, no se hace pronunciamiento alguno por cuanto no fueron reclamados por el demandante. Por ende no se da cumplimiento al requisito de temporalidad para la validez de las consignaciones arrendaticias de conformidad con el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En relación a los meses de, agosto y septiembre de 2007 reclamados por el demandante, el accionado promueve la prueba de exhibición de documentos, la cual fue evacuada en fecha 21/04/2008, (folio 165) en la cual manifiesta el apoderado judicial del actor que “no tiene documento alguno que exhibir toda vez que los recibos a que hacen mención se realizan una vez cancelados los cánones de arrendamientos”.
Al respecto de lo anterior en la presente causa se observa que ambas partes hicieron uso de la prueba de exhibición, la cual fue admitida por el a quo, al respecto este Juzgador considera que en principio, dicho medio de prueba no debió ser admitida por el Juzgado a quo en virtud de que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, consagra la obligación para el promovente de la misma, de acompañar copia del documento o referencia de los datos o bien un medio de prueba que constituya presunción de que la prueba se encuentra en poder de su adversario, del análisis de las actas que conforman el expediente no se evidencia que se dé cumplimiento a tal precepto legal. Así las cosas, ninguna de las partes cumplió con el requisito legal de demostrar al Tribunal la presunción que documento cuya exhibición solicitan se encontraba en poder de su adversario por ello la prueba no debía ser admitida por ilegal.
Por otra parte el demandado no demostró el pago de los meses correspondiente a agosto y septiembre del año 2007, en virtud que la carga le correspondía como anteriormente se dijo, conforme a lo consagrado por el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se tienen como insolutos dichos meses. Así se decide.
Este Tribunal considera necesario hacer referencia a la defensa incoada por el accionado en su escrito de contestación en relación al inicio de la relación contractual, pues este señala que es en agosto de 2006 y no en marzo de 2007, como lo acotó el actor en su libelo, el inicio de la relación arrendaticia, este Juzgador de Alzada coincide con el a quo al establecer que no es vinculante con la acción interpuesta, la fecha de inicio de la relación arrendaticia, en razón de que el derecho reclamado por el actor, es decir la obligación principal, es el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007 y sobre la cual debió la parte demandada asumir su defensa.
Asimismo por tratarse de una relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado, es decir sin fecha de término cierto, sobre la cual sólo procede la acción de desalojo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que sea vinculante la determinación del inicio de la relación arrendaticia, salvo a los fines de determinar el lapso máximo de duración de los contratos arrendaticios. Así se decide.
En definitiva este Tribunal llega a la convicción que el accionante demostró la existencia de la relación arrendaticia y el monto en el cual fue convenido su pago quedando demostrada de esta manera su obligación, por tal razón el demandado tenía la carga de probar el pago de la pensiones arrendaticias demandadas, circunstancia que no demostró en la presente causa. En conclusión, se encuentran satisfechos los extremos legales de procedencia para la demanda de desalojo incoada por la parte actora de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y debe ser declarada sin lugar la apelación. Así se decide.
VIII
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03 de junio de 2008.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de desalojo interpuesta por el ciudadano GIOVANNI MASSARONI PAVETTI en contra del ciudadano CARLOS CARRERO.
TERCERO: Se Confirma la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Notifíquese a la parte de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2009. Años: 198º y 150º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Accidental,
Abog. NANCY REA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 3:00 de la tarde.-
La Secretaria Accidental,
P/P. Exp.52.514.-
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