REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: ORLANDO GOMES DOS SANTOS DE ABREU, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-81.420.737 y de este domicilio.-
APODERADO DEMANDANTE: HECTOR JESUS PIÑERO MARTINEZ y JOSÚE PÁEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.867 y 94.962 de este domicilio.
DEMANDADA: CELESTINO FIGUEIRA FERRAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.090.129.
ABOGADO DEMANDADA: SOL MILAGROS ARIAS LOAIZA y YOLYS MENDOZA Abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.821 y 55.006, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: No.52.535
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LA NARRATIVA
Se le dio entrada, previa distribución, al presente procedimiento en fecha 26 de junio de 2008, a la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, daños y perjuicios incoada por los abogados en ejercicio HECTOR JESUS PIÑERO MARTINEZ y JOSÚE PÁEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.867 y 94.962 respectivamente, de este domicilio actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ORLANDO GOMES DOS SANTOS DE ABREU en contra del ciudadano CELESTINO FIGUEIRA FERRAZ, anteriormente identificados.
En fecha 09 de julio de 20008 fue admitida la demanda emplazándose al demandado para el segundo (2°) día de despacho después que constara en autos su citación.
En fecha 31 de julio de 2008 la representación judicial de la parte consignó los emolumentos a los fines de que el Alguacil practicara la citación del demandado.
Riela al folio 18 diligencia del Alguacil del Tribunal en el cual deja constancia de que se trasladó a la dirección señalada a los fines de la citación del demandado y el mismo se negó a firmar el correspondiente recibo.
En fecha 22 de octubre de 2008 la parte actora solicitó que la secretaria libre boleta de notificación al demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de octubre de 2.008.
Riela al folio 22 del expediente, constancia de la secretaria accidental del Tribunal de fecha 05 de noviembre de 2008, en el cual deja constancia de la entrega de la respectiva boleta al demandado de autos.
En fecha 10 de noviembre de 2008 la parte demandada asistido por la abogado en ejercicio SOL MILAGROS ARIAS LOAIZA, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el N° 54.821 dio contestación a la demanda incoada en su contra. (Folios 24 al 25 ambos inclusive).
En fecha 12 de noviembre de 2008 la parte actora presentó escrito de pruebas y en fecha 17 de noviembre de 20008 la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2008.
En fecha 01 de diciembre de 2008 la parte accionante presentó escrito contentivo de informes.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
En cumplimiento del ordinal 3°del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la litis quedó planteada en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que en fecha 08 de febrero del año 2000 el demandante celebró un contrato de arrendamiento con el demandado cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 02 ubicado en el piso 1 del edificio Portugal, situado en la calle La Cidra cruce con Calle Ruiz Pineda, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.170.000, 00) o CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs.170, 00) pagaderos por mensualidades vencidas, se estableció que la duración del contrato seria de seis meses, contados a partir de la fecha de la celebración, y que dicho contrato se renovó automáticamente y se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.
Que se mantuvo en el inmueble arrendado cumpliendo todas y cada unas de sus obligaciones como arrendatario, que en fecha 17 de agosto de 2007 el arrendador ciudadano Celestino Figueira Ferraz cambió las cerraduras del apartamento, imposibilitando su ingreso al mismo, que se apropió de los siguientes enseres: una (1) cocina, una (1) nevera de 19 pulgadas, un (01) televisor de 21 pulgadas; dos (02) televisores de 14 pulgadas; Un (01) peso electrónico; dos (02) juegos de comedor; de seis (06) sillas cada uno; un (01) juego de recibo de madera; dos (02) juegos de cuarto matrimoniales; un (01) juego de cuarto individual; un (01) juego de olla renawere; una (01) cocina de gas; una (01) licuadora; un (01) DVD; dos (02) ventiladores ambientales; un (01) juego de vajilla; un (01) juego de vasos de cristal valorado todo en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), además de la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo).
Que le solicitó en reiteradas oportunidades al Arrendador que le permitiera entrar para retirar sus cosas, quien no lo permitió.
Que el ciudadano Celestino Figueira Ferraz jamás le solicitó al demandante la entrega del inmueble, ni le permitió el uso de la prórroga legal ni le reintegró el depósito de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
Que tuvo que arrendar otro inmueble, que tuvo de pagar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) por concepto de tres (03) meses de depósito y un (01) mes de contrato de arrendamiento.
Fundamento en los artículos 1585 ordinal 3°, artículo 1.167, 1354, 1159, 1160, 1264 y 1168 del Código Civil, los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicita que se declare resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Celestino Figueira Ferraz, la indemnización de los daños materiales (emergente y lucro cesante) que se le ha ocasionado como consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento y el daño moral que le ha ocasionado el expulsarlo del inmueble de forma violenta y exponerlo al escarnio público.
Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 198.900,oo) de los cuales: Cincuenta y Tres mil Bolívares (Bs.53.000,oo) corresponde a los daños materiales, Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) daño moral y la cantidad de Cuarenta y Cinco mil Novecientos Bolívares (Bs.45.900,oo) correspondiente a los honorarios de los abogados más las costas procesales, solicitó indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada.
Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Que el demandado tenía varios meses sin pagar el canon de arrendamiento y le entregó espontáneamente y voluntariamente el apartamento.
Rechazó que el contrato de arrendamiento fuese a tiempo indeterminado, que el ciudadano Orlando Gomes Dos Santos De Abreu le entregó las llaves del apartamento voluntariamente, que nunca ha cambiando las cerraduras del apartamento, que vivió junto a su señora y él durante más de un año mientras se reubicaba en otro lugar, rechazó que se haya quedado con los enseres del demandante, solicitó las facturas o recibos de los enseres mencionados en el libelo de la demanda, rechazó que el accionante tuviese dinero en efectivo en el apartamento.
Se opuso a la admisión de la demanda por cuanto el Tribunal no dice el concepto por el cual admite la demanda, rechazó que haya causado daño material o moral al demandado.
Hechos Admitidos:
- La existencia de la relación arrendaticia
Hechos Controvertidos:
- La naturaleza temporal del contrato de arrendamiento.
- El despojo forzoso y violento del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
- El cumplimiento de las obligaciones arrendaticias.
- La apropiación indebida de los enseres propiedad del demandado
- El resarcimiento de los daños materiales y morales.
III
ANÁLISIS PROBATORIO:
Dando cumplimiento al principio de exhautividad que rige nuestro proceso civil de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar todos los elementos probatorios aportados por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Con la demanda:
Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Tercera de Valencia en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el N° 24, Tomo 186. Dicho instrumento no fue desconocido por la parte contraria, sin embargo con él solo se demuestra la representación judicial que tienen los abogados de la parte demandante, hecho que no es controvertido en la presente causa, en consecuencia se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.
Marcada “B” copias fotostáticas simples de contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos CELESTINO FIGUEIRA FERRAZ y ORLANDO GOMES DOS SANTOS ABREU. Con el cual se demuestra la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble identificado como el apartamento N°2 ubicado en el piso 1 del edificio Portugal, situado en la calle La Cidra cruce con Calle Ruiz Pineda, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Los efectos sobre la litis serán establecidos en las motivaciones para decidir la presente causa.
Marcado “C” recibos de pagos correspondiente a los meses de diciembre 2006 y enero del año 2007. Por ser instrumentos privados, la parte contra la que se oponen no lo desconoció en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia ante el silencio de la parte demandada y de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen por reconocidos, sus efectos en la presente causa serán determinados en las motivaciones para decidir.
Marcado “D” copias fotostáticas de contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano JOSE VELAZQUEZ y la parte demandante sobre un inmueble constituido por un inmueble de uso familiar ubicado en la calle Girardot II, calle Principal N° 57, la Parada del Burro, la Entrada Estado Carabobo, el cual no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente.
Copias fotostáticas de recibo de pago y copia fotostática simple de instrumento administrativo emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en la contestación de la demanda.
En el lapso probatorio:
Ratificó el mérito favorable de los autos. El cual no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
Testimoniales de los ciudadanos IVAN MARIO ROBLES ORTEGA, LUIS BELTRAN SALAZAR, ROSMARY ANMIR YRIGOYEN y JUVALDO JOSE ARTEAGA.
Inspección judicial en el inmueble objeto del la relación arrendaticia evacuada en fecha 26 de noviembre del año 2008.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En el Lapso Probatorio:
Promueve contrato de arrendamiento privado en original suscrito por las partes. Cuyos efectos probatorios serán determinados en las consideraciones para decidir
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador, a los fines de decidir observa que el accionante solicita la resolución de un contrato de arrendamiento así como el resarcimiento de daños materiales y morales, es necesario para quien juzga, determinar la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, visto que el demandado negó el carácter de tiempo indeterminado del contrato. La Ley de Arrendamientos inmobiliarios (2001), regula las acciones de resolución, cumplimiento y desalojo de conformidad si el contrato de arrendamiento por escrito es a tiempo determinado o indeterminado.
Trabada la litis alega el actor que el contrato de arrendamiento se estableció un término de duración de seis (06) meses y se renovó automáticamente transformándose en un contrato a tiempo indeterminado, lo cual rechaza la parte demandada. Del estudio y análisis del contrato de arrendamiento que riela a los autos en original (folios 32 y 33 ambos inclusive) se desprende, específicamente en la cláusula segunda, que la duración del contrato de arrendamiento será de seis (6) meses prorrogables por períodos iguales “convenidos desde ahora” contados desde el día 01 de diciembre de 2006 hasta el 30 de mayo de 2007.
Asimismo se estableció que “…En caso de no desear prorrogar el contrato, cualquiera de las partes deberá notificar a la otra con por lo menos quince (15) días de anticipación al vencimiento del contrato o cualquiera de sus prórrogas…”(Negritas y subrayado del Tribunal). En consecuencia dicho contrato de arrendamiento se renovaba automáticamente a su vencimiento y sólo si las partes o cualquiera de ellas, no deseaban que el prenombrado contrato se renovara, debían notificarlo, estableciéndose el tiempo para hacerlo. Es decir el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado con la posibilidad de prórrogas. Así se decide.
Solicita el actor en el petitorio de la demanda, la resolución del contrato de arrendamiento por cuanto el arrendador lo expulsó del inmueble, a tales efectos el artículo 1167 del código Civil establece:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Nos señala el autor Rafael Bernad Mainar que la acción resolutoria “… es la facultad con que cuenta una de las partes de un contrato bilateral para solicitar la terminación del mismo y, por ende, ser liberada de su obligación en el caso de que la otra parte no cumpla a la vez con la suya, lo que acarrearía la restitución de las prestaciones que se hubieran cumplido. Es decir procede la resolución del contrato bilateral y la extinción de todas sus obligaciones por el incumplimiento culposo de uno de los contratantes…”. (Derecho Civil Patrimonial Obligaciones, Tomo I, Pág. 199).
La acción de resolución exige unos requisitos sin los cuales no podría declararse con lugar, a tales efectos debe: 1) tratarse de un contrato bilateral, porque en los mismos es donde las partes se obligan recíprocamente, son deudores y acreedores al mismo tiempo, en forma simultánea. 2) El incumplimiento culposo del demandado, es decir, el incumplimiento o inejecución de la obligación por parte del demandado, es decir, el comportamiento del deudor o del acreedor, bien sea cuando realiza actos prohibidos en virtud de contrato u omite ejecutar lo que debe hacer. 3) La buena fe del demandante: es decir cuando se celebra un contrato sinalagmático se establece un equilibrio entre las obligaciones contrapuestas de las partes contratantes, señala Rafael Bernard, en su obra Derecho Civil patrimonial Obligaciones, que “…la conservación de tal equilibrio supone la base de la fidelidad contractual emanada de la buena fe y el comportamiento leal exigible a todo contratante, que deberá estar presente en el caso de que se quiera resolver el contrato.”. 4) la Intervención judicial, es decir la interposición de la reclamación judicial del efecto resolutorio pretendido por el acreedor con base a lo alegado incumplimiento de su deudor, a los fines de que sea el Juez quien decida tras una evaluación imparcial sobre la procedencia o no de la resolución del contrato.
La relación contractual arrendaticia impone una serie de obligaciones recíprocas, así el artículo 1.579 del Código Civil establece que
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”
Por su parte el artículo 1.585 eiusdem establece que las obligaciones del arrendador consisten en entregar al arrendatario la cosa arrendada; conservarla en estado de servir al fin para el que se le ha arrendado y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada para el tiempo del contrato. Mientras que el arrendatario tiene como obligación principal y así lo dispone el artículo 1.592 eiusdem, servirse de la cosa como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato y de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En tal sentido se destaca que el actor en su carácter de arrendatario solicita la resolución del contrato de arrendamiento por cuanto el arrendador lo despojó de forma violenta del inmueble y que le imposibilitó la entrada al mismo. Sin embargo del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta que el actor en su condición de arrendatario haya cumplido la obligación de pagar el canon de arrendamiento, aún cuando en el libelo de la demanda expone: “…el arrendatario se encontraba solvente y al día con todas sus obligaciones contractuales para el momento en que el Arrendador lo expulsó violentamente del inmueble. No obstante una vez que esto aconteció dejó de pagar el canon de Arrendamiento, sin que esto deba considerarse un incumplimiento…”.
Es el caso que se trata de obligaciones de cumplimiento simultáneo y el arrendatario no puede reclamar el cumplimiento del arrendador cuando él mismo no ejecuta la obligación a su cargo. En el mismo sentido señala el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO (“La Resolución del Contrato”, 1era Edición, pág. 218), “…la acción de resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones (sic) que ha querido cumplir y realizado una actividad orientada a ejecutar su obligación pero la otra parte incumple…”, así las cosas, visto que no consta que el arrendatario haya cumplido u ofrecido cumplir, siendo carga del accionante traer a los autos prueba que demuestre la veracidad de sus alegatos, es decir que se encontraba solvente, mal podría declararse procedente la resolución del contrato de arrendamiento, cuando faltan uno de sus requisitos, como lo es que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir. Así se decide.
De igual forma uno el efecto de la acción resolutoria, es decir, su efecto jurídico es el liberatorio, una vez declarado resuelto el contrato se extinguen las obligaciones nacidas con el mismo con efecto retroactivo como si el contrato no se hubiera celebrado, volviendo de tal modo los contratantes a su situación originaria antes de celebrarlo, de manera que ambos contratantes resultan liberados de las recíprocas obligaciones nacidas del mismo, sin embargo en los contratos de arrendamientos, como se trata de un contrato de tracto sucesivo las prestaciones ya disfrutadas por alguno de los contratantes no son susceptibles de ser borrada de la realidad, en virtud de que generaron efectos irreversibles para las partes, por cuanto el arrendatario ya disfrutó del uso y disfrute de la vivienda alquilada, en consecuencia la resolución sólo puede operar hacia el futuro.
En la presente causa el actor arrendatario ya no se encuentra gozando del inmueble, es decir, no está en uso de la cosa dada en arrendamiento ni tampoco ha cancelado los cánones de arrendamientos, por lo tanto, mal podría este Juzgador declarar procedente la acción de resolución de contrato cuando los efectos que produce, en caso de que se cumplan con los requisitos legales establecidos y se declare con lugar, ya existen en el plano de la realidad. Así se decide.
En relación a los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) y los daños morales demandados, señala el demandante que son ocasionados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento y por el hecho de expulsarlo, de despojarlo del inmueble arrendado.
Señala el actor que “…una vez determinado el incumplimiento del arrendador, por vía de consecuencia lógica este responde por daños y perjuicios ocasionados con motivo del despojo del inmueble arrendado del cual fue víctima el Arrendatario, específicamente el daño material (daño emergente y lucro cesante) y daño moral.”.
Con respecto al daño emergente es el que se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, consiste en una disminución de dicho patrimonio, y el lucro cesante, es el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho. Dichos daños se encuentran previstos en el artículo 1.273 del Código Civil en los siguientes términos. “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Ahora bien los requisitos para que se configure el daño y proceda el resarcimiento, es menester que en primer lugar exista el incumplimiento culposo de la obligación derivada del contrato, en segundo lugar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, en tercer lugar la relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y el daño causado y por último, la constitución en mora.
Considera este Juzgador que si bien con los testigos evacuados, es decir, con las testimoniales de los ciudadanos ROSMARY ANMIR YRIGOYEN y JUVALDO JOSE ARTEAGA, evacuados en fechas 20 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008 respectivamente, se demostró que ciertamente el accionante fue despojado del inmueble objeto de la relación arrendaticia, en virtud de que dieron testimonio de lo que vieron y les consta, no incurriendo en contradicción alguna, asimismo con la inspección judicial practicada solo se demuestra la posesión del inmueble arrendado por parte del ciudadano Celestino Ferraz y su cónyuge no obstante el actor no demostró en qué consisten los daños que demandan, pues sólo señala que se le causó por consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento y su exposición al escarnio público, más no demuestra ni en qué consisten los mismos, ni la relación de causalidad, ni la constitución en mora.
Por lo anteriormente expuesto no puede este Juzgador declarar la existencia de los daños y perjuicios demandados por lo que mal podría condenar al accionado a su resarcimiento. Así se decide.
En conclusión, al no haber sido demostrado en la presente causa los supuestos de procedencia para la acción resolutoria y así como demostrar los daños y perjuicios, lucro cesante demandados la presente demanda es improcedente y así se decide.
V
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y el resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por los abogados en ejercicios HECTOR JESUS PIÑERO MARTINEZ y JOSÚE PÁEZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO GOMES DOS SANTOS DE ABREU en contra del ciudadano CELESTINO FIGUEIRA FERRAZ.
Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a la parte de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º y 150º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. NANCY REA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 3:00 de la tarde.-
La Secretaria Temporal,
P/P. Exp. 52535
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