REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: RICARDO JULIO ESPINOZA ARQUELLO.-
ABOGADO DEL DEMANDANTE: FELIX MORILLO BLANCO.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE Nro. 53.025.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Octubre de 2.008, por el ciudadano RICARDO JULIO ESPINOZA ARQUELLO, mayor de edad, venezolano, titular en la cédula de identidad Nº V- 3.292.465 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio FELIX MORILLO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.128 y de este domicilio, demanda la Rectificación de su Acta de Nacimiento asentada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 257, tomo I, año 1.951, la cual anexa a esta solicitud.-
Alega el solicitante en su escrito libelar que en la referida Acta de Nacimiento adolece del siguiente error material, es decir, al transcribir el nombre de su progenitora se lee textualmente así. “MERCEDES ARGUELLO DE ESPINOZA”, siendo éste incorrecto, siendo correcta la forma en la que se identifica todo el tiempo y tal como consta en su cédula de identidad: “ANGELA MERCEDES ARGUELLO DE ESPINOZA” y no “MERCEDES ARGUELLO DE ESPINOZA”, tal como se desprende de las copias de los recaudos que anexa.-
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2.008, previa distribución fue admitida en este Tribunal la presente demanda, ordenándose emplazar mediante cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 19 de Noviembre de 2.008, el solicitante asistido de abogado consigna ejemplar del diario “EL NACIONAL” donde aparece publicado el cartel librado en esta causa, igualmente fue desglosado y agregado a los autos el cartel consignado.-
En fecha 10 de Diciembre de 2.008, comparece el apoderado judicial del solicitante, con el fin de consignar escrito probatorio. Según auto de la misma fecha el Tribunal se abstiene de agregar dicho escrito por el mismo ser extemporáneo, por anticipado.-
En fecha 26 de enero de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal la notificación de la Fiscalia del Ministerio Publico la cual fue practicada en fecha 22 de Enero de 2.009.-
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, se abre a prueba, según auto de fecha 28 de Enero de 2.009.-
En fecha 05 de Febrero de 2.009, comparece el apoderado judicial del solicitante, con el fin de consignar escrito probatorio. Según auto de la misma fecha, este Tribunal acuerda agregarlo, asimismo fija al tercer (3er) día de despacho siguiente al presente para que la parte promovente presente en su carácter de testigos a los ciudadanos ARMENIO FERRARA COSIMO, MARITZA COROMOTO PADRON DE ARMENIO Y JESUS RAFAEL DIAZ RAMIREZ, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal, a rendir sus declaraciones al interrogatorio que le será formulado en su oportunidad.-
En fecha 10 de Febrero de 2.009, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo ciudadano ARMENIO FERRARA COSIMO, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto; en este acto el abogado FELIX MORILLO BLANCO, Inpreabogado Nº 9.128, actuando el carácter acreditado en autos, solicita nueva oportunidad para la declaración del testigo anteriormente mencionado.-
En fecha 10 de Febrero de 2.009, siendo las once (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo ciudadano MARITZA COROMOTO PADRON DE ARMENIO, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto; en este acto el abogado FELIX MORILLO BLANCO, Inpreabogado Nº 9.128, actuando el carácter acreditado en autos, solicita nueva oportunidad para la declaración del testigo anteriormente mencionado.-
En fecha 10 de Febrero de 2.009, siendo las doce (12:00 m) del mediodía, oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración del testigo ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ RAMIREZ, quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2.009, este Despacho fija nueva oportunidad a los testigos ARMENIO FERRARA COSIMO Y MARITZA COROMOTO PADRON DE ARMENIO, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal el primer (1er) día de despacho siguiente al presente.-
En fecha 17 de Febrero de 2.009, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo ciudadano ARMENIO FERRARA COSIMO, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.-
En fecha 17 de Febrero de 2.009, siendo las once (11:00 m) de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración del testigo ciudadano MARITZA COROMOTO PADRON DE ARMENIO, quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento civil, tendiente a rectificar en los libros correspondientes a Nacimientos signada con el Nº 257, tomo I, año 1.951, llevado por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, correspondiente al ciudadano RICARDO JULIO ESPINOZA ARQUELLO.-
SEGUNDO: en la oportunidad probatoria, la parte solicitante promovió escrito probatorio en el cual ratificaba todos los documentos consignados junto a la solicitud, asimismo promovió como testigos a los ciudadanos ARMENIO FERRARA COSIMO, MARITZA COROMOTO PADRON DE ARMENIO Y JESUS RAFAEL DIAZ RAMIREZ.-
En la oportunidad de rendir declaraciones los ciudadanos JESUS RAFAEL DIAZ RAMIREZ, MARITZA COROMOTO PADRON DE ARMENIO aseveran: “que conocen de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano RICARDO JULIO ESPINOZA ARGUELLO y por ese conocimiento que tienen, saben y le constan que su señora madre se llamaba ÁNGELA MERCEDES ARGUELLO DE ESPINOZA; que saben y le constan que RICARDO JULIO ARGUELLO a tenido problema de identificación y filiación en el departamentos oficiales como departamento de declaración sucesoral de su señora madre ya que en su partida de nacimiento el nombre de su madre aparece como MERCEDES ARGUELLO DE ESPINOZA y no como fue y debe ser ANGELA MERCEDES ARGUELLO DE ESPINOZA; que tiene razón fundada en sus dichos.-
Este Tribunal desecha la declaración rendida por el ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ RAMIREZ, por cuanto no fundamenta sus declaraciones.-
Respecto a la ciudadana MARITZA COROMOTO PADRON DE ARMENIO, este Tribunal le concede valor probatorio, por cuanto fueron fundadas sus declaraciones.-
TERCERO: De las consignadas junto con el libelo se pudo observar las siguientes:
1. Copia de la cedula de identidad del solicitantes, inserta en el folio tres (03).-
2. Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, conferido por el ciudadano RICARDO JULIO ESPINOZA ARGUELLO, a los abogados Félix José Morillo Blanco y Alejandro Nepomuceno Arenas Montes, inserto en folio cuatro (4).-
3. Copia Simple del Acta de Nacimiento del solicitante, inserto en el folio seis (6).-
4. Copia de la Cédula de Identidad de la Progenitora del solicitante, inserta en el folio siete (7).-

5. Copia Certificada del Acta de Defunción del progenitor del solicitante, inserto en el folio ocho (8).-
6. Copia Simple del Acta de Defunción de la progenitora del solicitante, inserto en el folio nueve (9).-
Con relación al anexo insertos en los folios 4 y 8, los mismo son instrumentos Públicos de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales se les dará pleno valor probatorio, cuando nos referimos al anexo inserto en el folio 4, aun cuando la controversia no va referida a la representación, se le tendrá como legalmente reconocidas; con respecto al anexo inserto en el folio 8, por ser copia certificada expedida por el funcionario competente, se tendrá como fidedignas.-
Del análisis realizado a la presente solicitud, se observo que una vez abierta a pruebas el solicitante ratifico los recaudos ya presentados junto al escrito libelar, y promovió tres (3) testigos, de los cuales el testigo JESUS RAFAEL DIAZ RAMIREZ, fue desechado por no haber fundamentado sus declaraciones, respecto a la testigo MARITZA COROMOTO PADRON DE ARMENIO se le dio valor probatorio a sus declaraciones por que las mismas fueron fundadas, en cuanto al testigo ARMENIO FERRARA COSIMO, no se valora por cuanto el mismo no compareció al acto.-
Ahora bien, del estudio de todos y cada uno de los recaudos presentado junto a la solicitud, se observa que evidentemente la Partida de Nacimiento adolece del error material del cual se denuncia, respecto a la omisión del Primer Nombre de la progenitora del solicitante; en dicha Partida es identificada textualmente de la siguiente manera “…MERCEDES ARGUELLO DE ESPINOZA…”, siendo este incorrecto, siendo correcta la forma en la que se identifico y como se desprende de su cedula de identidad “…ÁNGELA MERCEDES ARGUELLO DE ESPINOZA…”, por todo lo antes expuesto se llega a la convicción que la presente solicitud aquí propuesta debe prosperar, y así se decide.-
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano RICARDO JULIO ESPINOZA ARQUELLO, asistido de abogados, antes identificados en esta sentencia.-
Ofíciese lo conducente a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo y a la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, a los fines que estampen la Nota Marginal en el ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 257, tomo I, año 1.951, en el sentido que donde dice refiriéndole a la progenitora: “…MERCEDES ARGUELLO DE ESPINOZA…”, cuando debería leerse “…ÁNGELA MERCEDES ARGUELLO DE ESPINOZA…”, como es lo correcto y verdadero.-
En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y reordena el archivo del expediente.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los Veintiséis (26) días del Mes de Marzo de Dos mil Nueve. Años 198º y 150º.-
El juez Provisorio,
La secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia a las 10:44 de la mañana. Se dio por terminada la presente causa.-

La Secretaria Temporal,
Exp. Nº 53.025
PP.-