REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 26 de Marzo de 2.009
Año 198º y 150º

DEMANDANTES: SIXTA DIAZ DE SALOMONE Y DANIEL SALAMONE DIAZ.
DEMANDADO: ROGER SARDUA CAZORLA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nro.53.073.

Vista la diligencia presentada en fecha 17 de Marzo de 2.009, por el abogado ENRIQUE PARRA, Inpreabogado No. 19.169, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en la cual consigna a los autos copia certificada del documento de transacción suscrito entre las partes por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, en fecha 17 de Diciembre de 2008, quedando inserto bajo el No. 27, Tomo 302 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Ahora bien, observa este Tribunal que dicho escrito fue suscrito por el abogado ENRIQUE PARRA ESCALONA, Inpreabogado No. 19.169, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos SIXTA TULIA DIAZ DE SALAMONE Y DANIEL ANDRES SALAMONE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.047.505 y 17.066.133 respectivamente, parte demandante de autos y por la parte demandada el ciudadano ROGER SARDUA CAZORLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.011.604, debidamente asistido en este acto por el abogado JOSE APONTE, Inpreabogado No. 86.676, todos de este domicilio; y como quiera que la transacción contenida en el mencionado documento presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional el procedimiento, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que el Poder consignado por parte de los Abogados ENRIQUE PARRA ESCALONA Y EVELIO ARMANDO TOVAR MARTINEZ, antes identificados, corresponde a un Poder otorgado por los ciudadanos SIXTA TULIA DIAZ DE SALAMONE Y DANIEL ANDRES SALAMONE DIAZ para actuar como Apoderados de los mismos, por lo que pueden en el presente juicio en nombre de los ciudadanos antes identificados efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO

Se hizo lo ordenado. Se homologación transacción conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temp,






EXP. Nro. 53.073
PP/Yensum.-