REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de marzo de 2.009
Años 198° y 150°
Vista la solicitud de medida cautelar de SECUESTRO formulada en el libelo de la demanda por la parte actora y ratificada con diligencia de fecha 12 del presente mes y año, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “Solicito a este honorable Juzgado, con el debido respeto y con carácter de extrema urgencia, que una vez admitida la presente demanda SEA DECRETADO DE INMEDIATO EL SECUESTRO DEL INMUEBLE que nos ocupa, todo ello de conformidad con el artículo 39 ejusdem”:
En el párrafo supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida cautelar de secuestro y acompaña documento de contrato de arrendamiento suscrito por las partes y registro mercantil en copias simples.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulado por el demandante en el escrito libelar que se decrete medida de embargo preventivo y secuestro, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limitó a solicitar las medidas de embargo preventivo y secuestro, indicando como medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia, este Tribunal observa, que los documentos acompañados no demuestran la verosimilitud necesaria para decretar la medida y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada las medidas solicitadas y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de SECUESTRO, por cuanto los documentos acompañados no demuestran la verosimilitud necesaria para decretar la medida ni satisfacen los extremos de Ley.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo.-
Abog. Nancy Rea
Se hizo lo ordenado. Se negó medida de secuestro, por cuanto los documentos acompañados no demuestran la verosimilitud necesaria para decretar la medida ni satisfacen los extremos de Ley.
La Secretaria Temporal


ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, EN VALENCIA A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE MARZO DEL 2.009.
DEMANDANTE: TAXI KARGA 2010 C.A. (Apod. ZAbog. Soraya Ramirez)
DEMANDADO: DAVCAR CARROCERIAS C.A.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nro. 53.116