REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 27 de Marzo de 2.009
Año 198º y 150º

DEMANDANTE: MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO.
DEMANDADOS: JOSE ANTONIO TORREALBA RANGEL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nro.51.492.

Visto el escrito presentado en fecha 16 de Marzo de 2009, por la abogada EDITH MILAGRO HIDALGO SOLA, Inpreabogado No. 31.372, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO TORREALBA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.516.216, domiciliado en el estado Miranda, parte demandada de autos y por la parte actora el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, Inpreabogado No. 19.303, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.066.423 de este domicilio. Ahora bien, como quiera que el convenimiento contenido en el escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. Cursa a los folios 54, 55 y 56 del presente expediente, copia certificada del poder especial que le otorgara el ciudadano JOSE ANTONIO TORREALBA RANGEL, a los abogados EDITH MILAGRO HIDALGO SOLA, NORMA RAMIREZ PADILLA Y RAFAEL HIDALGO SOLA., Inpreabogado Nros. 31.372, 26.977 y 16.248 respectivamente; el cual reposa por ante la Notaria Publica Primera de Valencia y del cual se evidencia claramente lo siguiente: “…que confiero PODER ESPECIAL y bastante cuanto a derecho se requiere a EDITH MILAGRO HIDALGO SOLA, NORMA RAMIREZ PADILLA Y RAFAEL HIDALGO SOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 31.372, 26.977 y 16.248 respectivamente, para que conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan los derechos, intereses o acciones, en todos los asuntos que me ocurran o puedan ocurrirme, en los juicios que cursan por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 10.987; en el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 13.796….” (Cursiva del Tribunal). Del texto antes trascrito se aprecia claramente que el poder que le fuera conferido a los abogados antes mencionados, era para unos juicios llevados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 10.987 y en el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 13.796, y no un juicio llevado por ante este Tribunal, razón por la cual dicho poder surte efectos en los juicios señalados en el mismo y no en este juicio de Cumplimiento de Contrato, obviamente implica que no se puede impartir la homologación de la misma, ya que esta ausente la facultad referida, y en consecuencia se NIEGA la homologación de dicho convenimiento.
El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO

Se hizo lo ordenado. Se negó la homologación del convenimiento.
La Secretaria Temp,


EXP. Nro. 51.492
PP/Yensum.-