REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de marzo de 2.009
198º y 149º
DEMANDANTE: CYPAR PARAGUANA, COMPAÑÍA ANONIMA.
ABOGADO ASISTENTE: ERUS CASTILLO LINARES.
DEMANDADO: CENTRO CIUDAD COMERCIAL PARAGUANA MILENIUM, C.A. E INVERSIONES LA FORTALEZA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE No. 53.182


Vista la anterior demanda, el Tribunal observa que la parte actora ciudadano PEDRO VARELA MILOS actuando en su carácter de Director de la sociedad de comercio CYPAR PARAGUANA, COMPAÑÍA ANONIMA, en su escrito libelar exponen demandan por COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la demanda versa sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero mediante orden de transmisión.
La parte actora expone en su escrito libelar que: “…las partes reconocieron expresamente que Las Propietarias adeudan a La Contratista por la ejecución de las obras ya realizadas, hasta la fecha y por el préstamo ya indicado, la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.770.111, 00) suma que Las Propietarias se comprometieron solidariamente a pagar, en un plazo de seis meses contados a partir de la firma del documento, mediante abonos mensuales…(…) Como podrá apreciar el ciudadano Juez, estamos en presencia de un documento notariado, en el cual las compañías CENTRO CIUDAD COMERCIAL PARAGUANA MILENIUM, C.A. E INVERSIONES LA FORTALEZA, C.A. han reconocido la existencia de la deuda que tienen con mi representada, que es liquida, exigible y de plazo vencido…”
En tal sentido, establece el invocado artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez (10) día, apercibiéndole de ejecución...”

Por su parte, el artículo 644 de la misma Ley establece: “ son pruebas escritas suficientes a los fines indicados…”…”…los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables” (negrillas del Tribunal)
Por otra parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza: “El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si falta alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Ahora bien, por cuanto este juzgador observa que no son documentos negociables los acompañados por el accionante, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE la presente acción.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

Abog. NANCY REA



EXP. No. 53.182.-
aa.-