REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO VALLES PEÑA Y JULIA GONZALEZ MARTINEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: AMALIA R. BURGOS.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.095.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2.008, por los ciudadanos: JOSE GREGORIO VALLES PEÑA Y JULIA GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-7.159.875 y V-5.329.242, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada AMALIA R. BURGOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.544 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 23 de Mayo de 1.984, según consta en acta de Matrimonio Nro. 90, tomo I, año 1.984, inserta en la oficina del Registro Civil de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Antonio José de Sucre Calle Miranda, casa Nº 1 de la parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, así mismo alegan que durante la unión conyugal procrearon tres hijos los cuales llevan por nombres JOSE GREGORIO, JULIO JOSÉ Y JULIA DEL CARMEN; en cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal se hará de manera amistosa, Alegan que se han mantenido separados de hecho desde el mes de mayo de 1.999, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 01de Diciembre de 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Diciembre de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 10 de Diciembre de 2.008, comparecen los solicitantes asistidos de abogado, con el fin de consignar las Partidas de Nacimiento de los hijos y copia fotostática de las cedulas de identidad, las cuales fueron agregados a los autos en fecha 15 de Diciembre de 2.008.-
En fecha 29 de Enero de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 28 de Enero de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio veinte (20) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 23 de Mayo de 1.984, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Blas, del Municipio Valencia, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde en el mes de Mayo de 1.999, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A se efectúo en fecha 19 de Noviembre de 2.008, habiendo transcurrido más de nueve (09) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO VALLES PEÑA Y JULIA GONZALEZ MARTINEZ, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 23 de Mayo de 1.984, según consta en acta de Matrimonio Nro. 90, Tomo I, año 1.984, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por estos ser mayores de edad.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Treinta (30) días del Mes de Marzo de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 150º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:10 de la Mañana.-
La Secretaria Temporal,

Exp. No. 53.095.-
PP.-