JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de Marzo de 2.009
Años 198° y 150°
DEMANDANTE: GONZALEZ SARABIA RAIZA NABOR.
DEMANDADA: BENCOMO CASTELLANOS MAIA CONSUELO.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
EXPEDIENTE: 51.532.
Vista la solicitud de medida cautelar innominada formulada en el escrito de reforma a la demanda, y ratificada mediante escrito de fecha 03 de Diciembre de 2.009, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…TERCERO: En nombre de RAIZA GONZALEZ SARABIA, de conformidad de los articulo 585 y el Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitamos que Decrete con carácter de URGENCIA la siguiente Medida Cautelar Innominada: Se Ordene la SUSPENSIÓN INMEDIATA de cualquier acto del proceso (denunciado como Fraude Procesal), inclusive Mandamiento de Ejecución de Sentencia , del juicio contentivo de la demanda que por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA de un inmueble destinado a uso residencial distinguido con el No. L-1 del Conjunto Residencial El Encanto, ubicado en el Sector El Rincón, Urbanización Mañongo, Naguanagua, Estado Carabobo incoado en contra de nuestra mandante y la sociedad de comercio: INVERSIONES MACOMACO , CA, en la persona de su representante legal ciudadano PABLO JOSE BENCOMO FERNANDEZ , por la ciudadana : MARIA CONSUELO BENCOMO CASTELLANOS , venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.538.908, de este domicilio , el cual se tramita en el expediente Nº 13.199 , nomenclatura de el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ; hasta tanto no exista resolución judicial definitivamente firme sobre este proceso, ( expediente Nº 51.532, nomenclatura del Tribunal ) en tal sentido se solicita se oficie lo conducente al Juzgado de la Causa y se evite la tramitación de la ejecución de Sentencia Definitivamente Firme en juicio denunciado como fraudulento, evitando daños irreparable a la victima (nuestra patrocinada) o cualquier otra persona, del Fraude Procesal…” (Cursiva del Tribunal).
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida cautelar innominada, y como medios probatorios acompaña acta de asamblea e inspección judicial.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar que se decrete medida cautelar innominada, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limitó a solicitar la medida de cautelar innominada indicando que se encuentran satisfechos los extremos de Ley sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrados y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, e igualmente al revisar los documentos aportados no arrojan la verosimilitud necesaria, por ello no cumple con ninguno de los supuestos establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe ser negadas la medida cautelar innominada solicitada y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. PASTOR POLO
Abg. NANCY REA ROMERO
Se hizo lo ordenado.
La Secretaria Temp,
Exp. No. 51.532.-
Yensum.-
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