REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de marzo de 2.009
Años 198º y 150º
DEMANDANTE: ELCER EFRAIN VALDERRAMA LEGON Y RAUL ANTONIO BARRIOS RIVERO.
DEMANDADA: MICHAIL KISELEN SURAWSKI.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE No. 40.413
Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2.009, por los Abogados EVARISTO ZAMBRANO Y ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, Inpreabogados Nros. 6.631 y 42.409, y en la cual estiman e intiman sus honorarios profesionales contra el ciudadano MICHAIL KISELEW SURAWSKI.
En fecha 11 de julio de 2.003, se declaro perimido el presente juicio, ordenándose la notificación de la partes.
En fecha 19 de julio de 2.007, el Juez Provisorio PASTOR POLO se aboca al conocimiento de la presente causa.
Se dio cumplimiento con los trámites de las notificaciones de las partes de la decisión de perención dictada, igualmente en fecha 14 de febrero de 2.008, se suspendió la media decretada por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 1.996 bajo el oficio Nro.263, sobre el inmueble identificado en autos.
Ahora bien, observa este juzgador que en el escrito presentado por los Abogados EVARISTO ZAMBRANO Y ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO en el cual alegan textualmente lo siguiente: “…COMPETENCIA FUNCIONAL Por efecto de la Competencia Funcional de este Tribunal, promovemos la presente Acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en nuestra condición de abogados; por el estudio, representación y actuaciones en el juicio por DAÑO MORAL que en forma personal ELCER EFRAIN VALDERRAMA LEGON y RAUL ANTONIO BARRIOS RIVERO, incoaron contra nuestro otrora Cliente MICHAIL KISELEW SURAWSKI, que conoce este Tribunal bajo el Expediente Nro.40.413…
Ahora bien, establece la Sala Constitucional en decisión de fecha 04 de noviembre de 2.005, Expediente Nro. 3325 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO lo siguiente:
“En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”
Siendo ello así, este Jugador en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales presentada, en virtud de estar terminado el presente juicio, por consiguiente, no procede por vía incidental la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales que pretenden los prenombrados, en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE lo peticionado.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Exp. 40.413.-
aa.-
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