JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 10 de marzo de 2009
198° y 150°

Visto el contenido de la demanda y sus recaudos anexos, presentada por el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.224, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana YUSMEILY ALEJANDRA MORENO TUOZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.755.026, por cuanto los recaudos presentados y los conceptos demandados, llenan los extremos del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Se admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este Juzgado a solicitud de la parte actora, decreta la intimación de la parte deudora ciudadanos CARMEN DALILA RODRIGUEZ CHACON y MAXIMILIANO GREGORIO VILLEGAS GARNICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.156.124 y 12.923.829, respectivamente, la primera de los nombrados en su condición de obligada principal y el segundo en su condición de avalista, ambos domiciliados en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, para que paguen dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos la ultima de las intimaciones, las siguientes cantidades. Primero: la cantidad de: veinticinco mil quinientos veinte bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 25.520,81), por concepto de deuda e intereses; Segundo: la cantidad de: siete mil seiscientos cincuenta y seis con veinticuatro céntimos (Bs. 7.656,24), por concepto de costas, incluidas en estas los honorarios de abogados que fueron calculados en la cantidad de: seis mil trescientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.380,20), de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Apercíbasele que en el plazo indicado debe hacer el pago o formular oposición y que no habiendo ésta se procederá a la ejecución forzosa, de conformidad con el Artículo 65l in fine del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se acuerda comisionar suficientemente al juzgado Distribuidor del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se librara despacho de comisión con las inserciones correspondientes. Expídanse copias certificadas fotostáticas del libelo de la demanda, del presente decreto y con su auto de comparecencia al pie, a fin de formar las compulsas respectivas de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la Medida Preventiva solicitada, el Tribunal resolverá por auto separado en Cuaderno de Medidas que se ordena abrir al efecto.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria

En la misma fecha libró despacho de comisión, compulsas y se abrió cuaderno de medidas.

La Secretaria
ICCU/jmps.-
Exp. Nº 23.428