REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
INVERSIONES MOTOR’S LARA, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 2005, bajo el N° 21, Tomo 32-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, MARIA PATRICIA HERNANDEZ GRATEROL, FRANCISCO JAVIER MARQUEZ CORREDOR, LUZ MARINA VILORIA FAJARDO Y MONICA CAROLINA CAMARGO OCHOA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 66.111, 80.590, 90.493, 90.467, 92.115, 90.476 y 92.271, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de mayo de 1999, bajo el N° 18, Tomo 22-A, de este domicilio
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 10.013
La abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MOTOR’S LARA, C.A., el 28 de septiembre de 2008, demandó por cobro de bolívares, a la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, quien el 22 de octubre de 2008, le dio entrada.
El 23 de octubre de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte actora, consigne los originales de las facturas, en caso contrario se negara la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de noviembre de 2008, el abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, diligenció manifestando que las facturas originales se encuentra en la oficina de la parte demanda, y que por ello consignaron las copias y no los originales.
El 11 de noviembre de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló, ese mismo día, la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 21 de noviembre de 2008, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 01 de diciembre del 2008, bajo el N° 10.013, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mi representada es acreedora de la empresa mercantil CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED, C.A.,…, por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTAS Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 994.000,00), esta acreencia está documentada en catorce (14) Facturas, emitidas por mi representada, acompañadas al presente escrito de la siguiente manera:
Signada con la letra “B” Factura 5946, con fecha 31/01/2008 por un monto de SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 71.000,00)
Signada con la letra “C” Factura 6019, con fecha 07/02/2008 por un monto de SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 71.000,00)
Signada con la letra “D” Factura 5919, con fecha 31/01/2008 por un monto de SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 71.000,00)
Signada con la letra “E” Factura 5890, con fecha 31/01/2008 por un monto de SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 71.000,00)
Signada con la letra “F” Factura 5909, con fecha 31/01/2008 por un monto de SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 71.000,00)
Signada con la letra “G” Factura 5915, con fecha 31/01/2008 por un monto de SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 71.000,00)
Signada con la letra “H” Factura 5957, con fecha 31/01/2008 por un monto de SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 71.000,00)
Signada con la letra “I” Factura 5948, con fecha 31/01/2008 por un monto de SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 71.000,00)
Signada con la letra “J” Factura 5889, con fecha 31/01/2008 por un monto de SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 71.000,00)
Signada con la letra “K” Factura 5886, con fecha 31/01/2008 por un monto de SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 71.000,00)
Signada con la letra “L” Factura 5901, con fecha 31/01/2008 por un monto de SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 71.000,00)
Signada con la letra “M” Factura 5926, con fecha 31/01/2008 por un monto de SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 71.000,00)
Signada con la letra “N” Factura 5934, con fecha 31/01/2008 por un monto de SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 71.000,00)
Signada con la letra “O” Factura 5941, con fecha 31/01/2008 por un monto de SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 71.000,00)
Todas las facturas e instrumentos identificados en la presente demanda se encuentran vencidas, debidamente aceptadas y firmadas, la cuales opongo y acompaño en este como instrumentos fundamentales de la demanda. Como la acreencia a favor de mi representa se encuentra insoluta y han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para el cobro de las mismas, es que procedo a realizarlo de manera judicial.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El Artículo 8 del Código de Comercio señala: …
(Código Civil) El Artículo 1474:…
El Artículo 1167:…
El Artículo 108 del Código de Comercio:…
El Artículo 124 del Código de Comercio…
El Artículo 121 del Código de Comercio …
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO Y DOMICILIO
La pretensión de mi representada persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, documentadas por catorce (14) facturas aceptadas , las cuales opongo y consigno como documentos fundamentales de la demanda, por lo tanto solicito se me tramite la presente causa por el procedimiento de intimación contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
MEDIDAS PREVENTIVAS
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda se encuentra fundada en facturas aceptadas, solicito se decrete medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la parte demanda, y a fin de practicar dicha medida preventiva de embargo solicito se comisiones al Juzgado Ejecutor de medida del Estado Carabobo.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos es que acudo ante su competente autoridad para demanda como en efecto demandado en nombre de mi representada a la Compañía CONSTRUCCIONES MEDIDCAS INCOMED, C.A…., para que pague a mi representada o a ello sea condenado por este Tribunal a pagar, los siguientes conceptos:
1.) La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 994.000,00), correspondiente a la monto de las factuiras insolutas debidas y no pagadas.
2.) Los intereses que se produzcan sobre el monto indicado en el numeral anterior y calculados a la rata del 12% anual desde el día en que las facturas debieron cancelarse, esto es desde el día en que las mismas incurrieron en mora, y hasta su efectivo pago.
3.) Las costas del presente juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal, incluyendo los costos y honorarios de Abogados del demandante, todo conforme a lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Pido la corrección monetaria de las cantidades aquí demandadas, a través de la indexación judicial, desde la fecha en que la parte demanda debió cancelar las mencionadas facturas y hasta su efectivo pago por parte del demandado…”
b) Auto dictado el 23 de octubre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Este Tribunal acuerda fijar el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al presente, para la consignación de los originales de las facturas, caso contrario se negará la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil …”
c) Diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrita por el abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual se lee:
“… En fecha 20 de octubre de 2008, se introdujo una demanda por el procedimiento especial de intimación en contra de CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED, C.A., … por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 994.000,00), esta acreencia estaba documentada en catorce (14) Facturas, emitidas por mi representada, acompañadas al escrito libelar, dichas facturas, fueron consignadas en fotocopias por cuanto las facturas originales reposan en las oficina de la demandada, razón por la cual se hace imposible su consignación en el presente procedimiento. Llegada la oportunidad para admitir la misma este digno tribunal solicita se consignen originales de las facturas anteriormente mencionadas.
De conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil artículo 341, sobre las causad de inadmisibilidad de la demanda… me permito señalar que en el caso que nos ocupa la presente demanda esta ajustada a derecho y no existe prohibición de ley para que la misma sea admitida, de ello podemos observar que existe una obligación de pagar una cantidad de dinero documentada en facturas y se ejerció la acción mediante el procedimiento de intimación establecido en la ley, así mismo llegado el vencimiento de la obligación se presentó al tribunal correspondiente todos los documentos exigidos para su debida admisión a saber: Las facturas las cuales fueron consignadas en copias simples por cuanto las originales reposan en la empresa demandada, y estas a su vez tienen toda fuerza probatoria entre los comerciantes que pactaron la negociación. La obligación es líquida y de plazo vencido y aun se encuentra vigente tal y como consta en las facturas anexadas, por lo tanto considero que la misma acción intentada no ha violado ningún requisito ni de forma ni de fondo para que en un futuro pudiera ser inadmitida, por el contrario la misma se encuentra ajustada a derecho.
En este mismo orden de ideas, me atrevo a señalar las posibles causas de inadmisibilidad en el procedimiento intimatorio las cuales son: 1) si faltare alguno de los requisitos de forma exigidos para el libelo de la una demanda, 2) si no se acompaña prueba escrita del derecho que se alega y 3) cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, de estos requisitos podemos observar que la demanda presentada reúne todo lo establecido por la Ley, por cuanto los instrumentos mercantiles consignados prueban sin lugar a duda la existencia de una obligación. De esta manera y siguiendo con la misma sintonía de la procedencia del procedimiento intimatorio me atrevo a consignar sentencias que afirman la admisibilidad de procedimientos intimatorios en los cuales fueron sus pretensiones fundadas con copias de facturas….”
d) Sentencia interlocutoria dictada por el 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el escrito de demanda presentado por la abogado MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS,… actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES MOTOR’S LARA, C.A., para proveer su admisión el Tribunal observa:
El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en el especialísimo procedimiento por intimación, que se acompañe como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; Por su parte , en el artículo 643 ordinal 2do, ejusdem, sanciona con la INADMISIBILIDAD D de la demanda el no acompañar la PRUEBA ESCRITA del derecho que se alega, y como quiera que en la presente demanda los recaudos acompañados son copias de las facturas, que la demandante alega, le adeudan a su representada, la presente demanda debe ser inadmitida de conformidad con lo establecido en el artículo 643.2 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
Por las razones de hechos y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogado MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, …actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES MOTOR’S LARA, C.A….”
e) Diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, en su carácter de apoderado judicial del accionante, en la cual se lee:
“…Apelo de la inadmisibilidad de la demanda por cuanto los instrumentos consignados prueba sin lugar a dudas una obligación contractual, derivada de una obligación de compra venta, quedando en poder de la demanda los instrumentos originales …”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 21 de noviembre de 2008, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por la abogada MARIA ISABEL BERMIDEZ ARENDS, actuando en su carácter de autos, contra la decisión de este Tribunal de fecha 11-11-2008, el Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación. En consecuencia, remítase con Oficio el presente Expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su Distribución, para que conozca de la apelación…”
SEGUNDA.-
El procedimiento de intimación, reconocido doctrinariamente como de inyunción ejecutiva, es aplicable, cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; en el cual, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días, apercibiéndolo de ejecución.
Quien aquí decide, ratifica el criterio sostenido en anteriores decisiones, donde se señaló que nuestra Constitución es garantista, y en consecuencia garantiza el acceso a la justicia, prescindiendo de formalismos no esenciales a objeto de lograr el fin del proceso como institución, que no es otro, la realización de la justicia.-
El procedimiento por intimación, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, de ciertos requisitos especiales, que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso por intimación, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
Tales condiciones de admisibilidad se desprenden de las normas contenidas en los artículos 640, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
Art. 640.- Que la pretensión del actor persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada
Art. 643
ord. 2° Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, siendo sólo admisibles a tal efecto los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros, y 644, documentos negociables.
Ord. 3°. Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Art. 640. 2da parte.- Que el demandado esté presente en la República, salvo que de no estarlo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y éste no se niegue a representarlo.
Art. 642.- Que el libelo cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 640 2da parte y art. 339.- Que el actor indique expresamente en el libelo que opta por el procedimiento de intimación, pues en caso contrario la causa se sustanciará por el procedimiento ordinario.
El mencionado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente específicas causales de inadmisibilidad de la demanda intimatoria, al disponer:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".
Por otra parte, importa señalar que a la demanda intimatoria, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, le resulta supletoriamente aplicable las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda (rectius: acción) que da origen al procedimiento ordinario, previstas, en forma negativa, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló respecto al derecho de acceso a la jurisdicción y a la inadmisibilidad de la acción, lo siguiente:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación. Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 26 de julio de 1989, (Caso: Francisco José de Jesús Pereira contra José Márquez), dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda expresó lo siguiente:
"Por la naturaleza especial de este procedimiento, el Juez deberá hacer un examen diligente y sumario para la admisión de la demanda de intimación. En dicho examen, el Juez deberá determinar la satisfacción de las condiciones requeridas por los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil. Esas condiciones son: que la pretensión persiga: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero o; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles (en cuyo caso debe expresarse en dinero la cantidad que se estaría dispuesto a recibir). (Artículo 645 del Código de Procedimiento Civil), o c) La entrega de una cosa mueble determinada, d) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante, acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la conraprestación o la verificación de la condición. (Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil). También es necesario: e) Que el deudor se encuentre en Venezuela o aún encontrándose en el extranjero, haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, que acepte representarlo (Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil); f) Que la demanda se interponga ante un Juez competente por razón del territorio, del valor y de la materia (Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil), g) Que se hayan cumplido en el libelo de la demanda los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (artículo 642 del Código de Procedimiento Civil); h) Que el documento acompañado con el libelo sea alguno de los que se enumeran a continuación: Instrumento Público, instrumento privado, carta, misiva, admisible según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, o cualquier otro documento negociable.
El examen de los puntos anteriormente expuestos, es previo a la admisión de la demanda e implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión. El pronunciamiento de admisión o no admisión, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento de intimación para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los Artículos antes mencionados".(Oscar R. Pierre Tapia: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 7. 1989, pp. 90-93).
Asimismo, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda intimatoria, igualmente el Juez deberá proceder a verificar, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 22 eiusdem, como ocurre en el procedimiento ordinario, si la demanda es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, así como también si se encuentran o no presentes alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción establecidas en la sentencia vinculante de fecha 18 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada parcialmente.
Sentadas las anteriores premisas, observa esta Alzada que en el caso de sub-examine el Tribunal “a-quo” en la sentencia interlocutoria recurrida negó la admisión de la demanda intimatoria propuesta, por considerar que siendo requisito de admisión de la demanda en el especialísimo procedimiento por intimación, que se acompañe como fundamento de la pretensión los instrumentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y que el artículo 643 ordinal 2do, ejusdem, se sanciona con la INADMISIBILIDAD de la demanda el no acompañar la PRUEBA ESCRITA del derecho que se alega, y como quiera que en la presente demanda los recaudos acompañados son copias de las facturas, que la demandante alega, le adeudan a su representada, la presente demanda debe ser inadmitida de conformidad con lo establecido en el artículo 643.2 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han establecido la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, al momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
En este sentido, se observa que, la acción interpuesta por la sociedad de comercio INVERSIONES MOTOR’S LARA, C.A., a través de sus apoderados judiciales, por cobro de bolívares, lo fue por el proceso monitorio, lo cual hace necesario examinar las actas procesales, a los efectos de determinar si se cumplió o no, con los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, si falta algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640, si se acompañó o no con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, o si el derecho que se alega esta subordinado a una condición o contraprestación.
El referido artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”; el cual (artículo 340) dispone lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. El Tribunal negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos en que no se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, tal como dispone el artículo 643 en su ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. Constituyendo las normas procedimentales, contentivas de los requisitos para que las acciones referente a la entrega de cantidades de dineros, sean admitidas y posteriormente sustanciadas.
Con relación al contenido del referido artículo 643, el procesalista Dr. MARCOS SOLÍS VALDIVIA, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación” señala que, “…está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación, el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda…”; al presentarse en los precitados casos, el presupuesto de inadmisbilidad previsto en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, por faltar alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el referido autor señala que, “…no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio…”; por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 3 del referido artículo 643 ejusdem.
Resulta necesario destacar que el procedimiento de intimación es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento intimatorio, realizar un examen in limine litis, a los fines de constatar que sean acompañados a la demanda los instrumentos en que el actor fundamente su pretensión.
Por otro lado establece el artículo 434 del Código de Procediendo Civil lo siguiente:
“ Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”
Observa este sentenciador que en el caso bajo estudio, como fundamento de la pretensión, se acompañaron una serie de documentos de carácter privado, que contienen la denominación de “factura” signadas con los Nros. 6662, 6572, 6540; 6561, 6568, 6614, 6605, 6539, 6536, 6551, 6579, 6589, y 6596 de fecha 31/01/2008, y 6690 de fecha 07/02/2008; evidenciándose que son copias, por así señalarlo el texto impreso al pie de las mismas.
Siendo el caso que las facturas, al ser valoradas in liminis litis, para que induzcan en el Juez la presunción de la existencia de una obligación líquida y exigible, que no ha sido cumplida; se evidenció que fueron acompañadas al libelo en copia, por lo que, siendo instrumento privado acompañado en copia, los mismos por sí solos, y a consideración de este Juzgador no constituyen un instrumento como tal, que sustente la pretensión de la demandante; para intentar su acción por el procedimiento monitorio, ya que, para tales efectos debió acompañar el original de las facturas cuyo cobro pretende, a los fines de constatarse la verosimilitud del derecho reclamado. El rechazo de la presente acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, quedando a salvo el derecho de la parte demandante, de incoar su acción por el procedimiento ordinario, Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, si bien el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, “con facturas aceptadas”; el referido código, no define lo que se debe entender por factura aceptada; siendo en opinión de esta Alzada que por lo menos las mismas debieron acompañarse en original, a los fines de constatarse la verosimilitud del derecho reclamado. Por lo que al haber la accionante acompañado como instrumento fundamental copias de las facturas accionadas, y siendo que en modo alguno pueden asimilarse a las probanzas escritas requeridas para acceder al especial procedimiento de la vía intimatoria, ya que de la manera en que fueron acreditadas “no aparejan a ejecución”; incumplió con tal presupuesto, los requisitos de admisibilidad resultando impretermitible declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto no se acompañó con la misma, la prueba escrita del derecho que se alega, en atención de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, estando ajustada a derecho la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de noviembre de 2008, la apelación interpuesta por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 11 de noviembre de 2008, por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES MOTOR’S LARA, C.A., contra la sociedad mercantil CONTRUCCIONES MEDICAS INCOMED, C.A.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
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