REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
VICTOR ANTONIO BOLIVAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.405.947, domiciliado en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN, MAXIMO NAPOLEON FEBRES SISO, REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA, PARLEY RIVERO y JOSE ABACHE ASENCIO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.851, 33.335, 10.916, 27.044 y 67.137, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSORA DIAQUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de abril de 1984, bajo el No. 42, Tomo 17-A Sgdo., y el ciudadano FRANCISCO QUIÑONES IZARRA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 2.980.137, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 9.297, domiciliado en Caracas.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 9.586
El abogado REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR ANTONIO BOLIVAR CASTILLO, el 03 de julio de 2001, demandó por Cumplimiento de Contrato a la sociedad de comercio INVERSORA DIAQUI, C.A., y al ciudadano FRANCISCO QUIÑONES IZARRA, en su propio nombre y en representación de dicha sociedad mercantil, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el 12 de julio de 2001, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su representante legal, ciudadano FRANCISCO RAMON QUIÑONES IZARRA, y a éste personalmente en su condición de co-demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de enero de 2003, el abogado FRANCISCO RAMON QUIÑONES IZARRA, presentó sendos escritos contentivos de contestación a la demanda; el primero de ellos, actuando en su propio nombre, y el segundo escrito, en representación de la sociedad de comercio INVERSORA DIAQUI, C.A., en el cual presentó igualmente reconvención; la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 19 de marzo de 2003.
El abogado REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de contestación a la reconvención.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, y de informes, el Juzgado “a-quo” el 29 de junio de 2006, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda, y sin lugar la reconvención; contra dicha decisión apeló el 19 y 20 de octubre de 2006, el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 30 de octubre del 2006, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 02 de noviembre de 2006.
En fecha 05 de diciembre de 2006, el abogado FRANCISCO RAMON QUIÑONES IZARRA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio INVERSORA DIAQUI, C.A., presentó escrito contentivo de informes.
Consta asimismo, que el Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de febrero de 2007, se inhibió de conocer la presente causa, y venció como fue el lapso de allanamiento, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero Civil, dándosele entrada el 19 de marzo de 2007, bajo el No. 9586.
Este Tribunal, en fecha 22 de marzo de 2007, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la referida inhibición del Juez Superior Segundo Civil; razón por la cual quien suscribe como Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes por auto dictado el 27 del mismo mes y año; de cuya decisión se dió por notificado en fecha 16 de abril de 2007, el abogado FRANCISCO RAMON QUIÑONES IZARRA, en su carácter de autos, y asimismo, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de echa 07 de junio de 2007, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección procesal de la parte actora, siendo atendido por el abogado PARLEY RIVERO, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR ANTONIO BOLIVAR CASTILLO, en el cual se lee:
“…Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 1 de marzo de 1993, bajo el Nro. 17, Tomo 28… que la Sociedad de Comercio INVERSORA DIAQUI, C.A…. en su cláusula primera reconoce a mi representado VICTOR ANTONIO BOLIVAR… la propiedad de un cincuenta por ciento (50%) de todos lo derechos sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente CIENTO CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS (153 HAS) que equivalen a UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL METROS CUADRADOS (1.530.000 mts2) ubicado en el Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con urbanización Ciudad Alianza; SUR: Con terrenos de VICTOR ANTONIO BOLIVAR; ESTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), Caño El Nepe de por medio; y OESTE: Caño Los Dividives que linda con el Distrito Valencia. Dicho inmueble aparece a nombre de INVERSORA DIAQUI, C.A., conforme consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, bajo el N° 34, folios 148 al 150, Protocolo 1°, Tomo 3°, de fecha 2 de agosto de 1984 y que formó parte de mayor extensión de su propiedad. También consta en la cláusula segunda del mismo documento… que “el deslindado inmueble se mantendrá a nombre de INVERSORA DIAQUI, C.A., por común acuerdo entre las partes y podrá procederse a su enajenación en la misma forma. Asimismo, esa cláusula contempla que: “para el caso de cualquier operación de venta sobre el antes identificado lote de terreno, la empresa INVERSORA DIAQUI, C.A., se obligo a entregar a mi representado la alícuota parte que le corresponde, esto es un cincuenta por ciento (50%) previa deducción de gastos que fueren menester. Ahora bien, del precitado inmueble, la empresa INVERSORA DIAQUI, C.A., ha realizado las siguientes ventas: a) Una porción de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (50.395,96 mts2) al ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUILAR UZCATEGUI, por un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara, bajo el N° 14, Tomo 5, folios 1 al 3, Protocolo 1°, de fecha 7 de agosto de 1998… b) A la ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDAS DIGNAS, una extensión de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMENTOS CUADRADOS (148.748,74 mts2) del terreno restante por un valor de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 260.310.295,oo) tal como se evidencia en documento Registrado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 41, Tomo 9, Protocolo 1°, folios 1 a 3… c) A INVERSIONES REGO, S.A., dos lotes de terreno: El primero por una extensión de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CINETO TREITAN Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (245.138,77 mts2) por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 250.953.815,oo); y el segundo por una extensión de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (396.565,47 mts2) por un valor de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES SETENCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 210.708.432,oo) para un total general por la venta de ambas porciones de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 461.662.247,oo) y se constituyó hipoteca de primar grado, sobre ambos lotes de terreno por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 480.000.000,oo), tal como se evidencia en documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2001, bajo el No. 5, Protocolo 1º, Tomo 4…
…Como consecuencia de esas ventas, el lote de terreno que tiene su representado en comunidad con la empresa INVERSORA DIAQUI, C.A., quedó reducido a TREINTA Y CINCO (35) HECTÁREAS, que es el área restante. En la primera operación señalada en el literal a) INVERSORA DIAQUI, C.A., pese a que fue una operación convenida por ambas partes, no cumplió con los términos establecidos en el documento autenticado… conforme a los cuales es su obligación, hacerle el pago a mi representado del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precio de venta obtenido, cuyo monto fue previamente determinado de común acuerdo entre las partes, conforme lo expresa la cláusula segunda del referido documento. En la segunda y tercera operación señaladas en los literales b) y c), no cumplió con lo establecido en la cláusula segunda del documento autenticado… ya que no hizo del conocimiento de mi mandante la venta, ni se fijó de mutuo acuerdo el precio de la misma, ni se hizo entrega del POR CIENTO (50%) del precio de venta obtenido, conforme lo expresa la cláusula segunda del referido documento… Tal como se desprende del documento de venta celebrado entre INVERSORA DIAQUI, C.A, e INVERSIONES REGO, S.A… la compradora constituyó hipoteca de primer grado sobre los lotes vendidos a favor de su acreedora INVERSORA DIAQUI, C.A., quien ha venido liberando en forma parcial, como se evidencia de las notas marginales de dicho documento… Ninguna suma de dinero, producto de tales liberaciones, ha sido liquidada entre INVERSORA DIAQUI, C.A, y mi representado, que las desconocía; antes por el contrario, el Administrador de esta Compañía FRANCISCO QUIÑÓNES IZARRA… procedió a constituirse para si, personalmente a su favor, las hipotecas que como administrador de INVERSORA DIAQUI, C.A., liberó…
…Esto implica a su vez una violación a los artículos 1.159, 1.160, 1666, 1.167 y 1.264 del Código Civil… Así mismo, el ciudadano QUIÑÓNES IZARRA, en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSORA DIAQUI, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Comercio, está obligado frente a mi representado a cumplir con el compromiso adquirido por INVERSORA DIAQUI, C.A.,, toda vez que éste es responsable solidario con dicha empresa…
…es por lo que, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demando a la Sociedad de Comercio INVERSORA DIAQUI, C.A… y al ciudadano FRANCISCO QUIÑONES IZARRA, para que en su carácter de comunera y administrador de dicha empresa, respectivamente, convenga en pagarle a mi representado… o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal a CUMPLIR con el contrato celebrado con mi mandante… y en consecuencia a pagar: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 361.236.271,oo), correspondiente al 50% que le pertenece a mi representado del total del monto de las ventas realizadas por la demandada INVERSORA DIAQUI, C.A., sobre el área de terreno donde ambos son comuneros, discriminados de la manera siguiente: 1) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo), por concepto del 50% de la venta especificada en el literal a). 2) CIENTO TREINTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CICNO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 130.155.147,50) por concepto del 50% de la venta especificada en el literal b). 3) DOSCIENTOS TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 230.831.123,50), por concepto del 50% de la venta de los dos lotes de terreno especificados en el literal c). SEGUNDO: Los interese moratorios vencidos a partir de la fecha de las ventas realizadas según literales a), b) y c) hasta el pago total de la deuda pendiente y que aquí se reclama a razón del enteres legal calculado por este Tribunal mediante una experticia complementaria del fallo. TERCERO: La corrección monetaria o ajuste por inflación que debe determinarse tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela a través de una experticia complementaria del fallo, ordenada por el Órgano Jurisdiccional. CUARTO: Las costas y costos que origine el presente juicio….”
b) Escrito contentivo de contestación a la demanda, presentado por el abogado FRANCISCO RAMON QUIÑONES IZARRA, actuando en su propio nombre, en los términos siguientes:
“…PRIMERO
Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados, como en el derecho en el cual pretende fundamentarse, la temeraria demanda intentada en mi contra por el sedicente actor. En efecto, carece de todo fundamento legal lo pretendido en ésta acción, pues he sido llamado a juicio para responder de una supuesta obligación de pago de dinero, derivado de la exigencia de un cumplimiento de contrato demandado por el actor, y cuyo cumplimiento se le exige a la Co-demandada INVERSORA DIAQUI, C.A., y del cual se pretende ilegal, arbitraria, aviesa y malintencionadamente hacerme solidario.
SEGUNDO
La pretensión del actor tiene como sujeto pasivo única y exclusivamente… que a la empresa Mercantil INVERSIONES DIAQUI, C.A, con quien el actor mantuvo una relación jurídica, de negocios, y yo, como persona natural, fungí como administrador de dicha empresa, vale decir, en ningún momento, forma, ni modo alguno, actué a titulo personal, para mal considerárseme como obligado principal o garante de la obligación pretendida en el libelo de demanda… y mal puede, en forma por demás manipulada, tratar de demandarme, de endilgarme una solidaridad mercantil basada en el dispositivo contenido en el ordinal cuarto (4) del artículo 266 del Código de Comercio…
TERCERO
Dispone el mencionado artículo 266 del Código de Comercio…
ESSTA NORMA SE CONTRAE… AL HECHO ILÍCITO que cometió el administrador al publicar balances o informes exagerados o falsos que hagan creer, bien a los accionistas de la referida empresa, bien a terceros interesados en adquirir acciones de esa empresa… que no revelan la realidad contable de la misma, por el mismo hecho de ser falsos o abultados, o que hagan creer a terceros o aún a los mismos accionistas de una ganancia y bonanza inexistente por el mismo hecho contable adulterado.
CUARTO
Evidentemente, tal responsabilidad no se encuentra referida a aquellas obligaciones que contraiga la compañía en el ejercicio de su actividad mercantil normal y ordinaria frente a terceros, que es el caso que nos ocupa, sino que la responsabilidad de los administradores que establece el aludido ordinal 4° del artículo 266 del Código de Comercio, lo es para el caso en el cual los administradores de las compañías no cumplan esos deberes que le imponen la Ley y los estatutos sociales, pero, referida la norma, al hecho ilícito que comete el administrador al actuar ilegalmente, en forma dolosa, cuando publica informes exagerados o falsos que hagan o que impulsen a terceros a realizar actividades y operaciones mercantiles con la sociedad que él representa…
…En esos casos, por ese hecho ilícito, de los administradores, es cuando son solidariamente responsables del daño que causen tanto a los accionistas, como a los terceros.
QUINTO
De aceptar la malsana intención del… actor, nos encontraríamos con que se estaría desvirtuando en su totalidad los preceptos contenidos en el Código de Comercio… en lo que respecta a las personas jurídicas y las obligaciones, derechos y responsabilidades de sus administradores; desaparecería en su totalidad la esencia establecida por el legislador, al determinar la creación de las personas jurídicas y su diferencia total y definitiva con las personas naturales… ya que en ninguna parte del ya referido artículo 266 del Código de Comercio, se determina la corresponsabilidad y la solidaridad del administrador de una empresa, con los actos propios de la misma…
…es doctrinal y jurisprudencial y por ello, no tiene fundamento legal alguno, ni lógica, ni ética jurídica elemental, PRETENDER COMPROMETER SOLIDARIAMENTE A UNA PERSONA NATURAL, QUE FUNGE COMO REPRESENTANTE Y ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD DE COMERCIO, CON LAS OBLIGACIONES QUE PUEDA CONTRAER LA PERSONA JURÍDICA CON UN TERCERO...
SEXTO
Como consecuencia de los alegatos de hecho y razones de derecho, precedentemente expuestas, es por lo que rechazo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados, como el derecho en el cual pretende fundamentarse la presente demanda y ALEGO EXPRESAMENTE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE MI PERSONA, PARA SOSTENER ESTE ABSURDO JUICIO INTENTADO EN MI CONTRA, por cuanto no me encuentro sujeto a ninguna de las condiciones establecidas en el en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. ASI PIDO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL…”
c) Escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, presentado por el abogado FRANCISCO RAMON QUIÑONES IZARRA, en representación de la sociedad de comercio INVERSORA DIAQUI, C.A., en el cual se lee:
“…Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho, que de ellos se pretende derivar, la demanda intentada en contra de mi representada… por el demandante, Víctor A. Bolívar, por Cumplimiento de Contrato, lo cual fundamento en los razonamientos, que así mismo, de hecho y de derecho, dejo asentados, a través del presente escrito... en los siguientes términos:…
…muy por el contrario de lo que se alega en el ininteligible libelo, el contrato presentado por el actor ha sido mas que ampliamente cumplido, por cuanto, la relación de mi representada con el demandante, se inicia mucho antes de la fecha de la firma del mencionado contrato que pretende esgrimir el actor como instrumento fundamental de la demanda, no solamente para chantajear a mi representada, sino a mi personalmente, en efecto:
A.1.) En fecha 28 de julio de 1.988, por documentos primero autenticados ante Notaría Pública y luego protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo el día 5 de octubre de 1.989 bajo los Nos 5 y 6, ambos del Tomo 1° y Protocolo 1°, respectivamente, consta que procedí a traspasar, en nombre de la propietaria, mi representada la empresa "INVERSORA DIAQUI. C. A."., en propiedad, al actor, sendos lotes de terreno de la posesión denominada El Aguasal, ubicada al Sur de la Urb. Ciudad Alianza, en jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, los cuales suman la cantidad de 490.000 mts2, casi en un precio simbólico de Bs. 490.000,00. Esto, en cumplimiento a compromisos de carácter verbal que había mantenido con el actor.
A.2.) Consta igualmente de documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, de fecha 23 de julio de 1.993, bajo el No 7, Protocolo Primero, Tomo 4°, Folios 24 al 27, copia simple del cual agrego a ésta contestación marcada con la letra "A", siendo que en la oportunidad legal correspondiente consignaré copia certificada del mismo, que mi representada dio en venta al "FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO" (FONDUR)., un lote de terreno parte de mayor extensión, ubicado en el sector El Aguasal, al Sur de la Urbanización Ciudad Alianza, Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo con una superficie total de 652.194.81 mts2, alcanzando el precio de ésta venta a la cantidad de Bs. 65.62.531.480.55, lote éste, que formó parte de la totalidad del terreno que nos ocupa, dejándose expresa constancia en dicho documento de venta, que el mismo, tiene un área afectada de 56.656.90 mts2, ubicada en el lindero norte-este de la parte del terreno que se daba en venta por ese documento v en donde existe una servidumbre de paso de un tendido eléctrico de la empresa que surte de electricidad a la zona, además de retiros de vialidad, al cual se refiere el contrato acompañado a esta demanda, el mismo que según apreciación del actor, ha sido incumplido, cuando lo verdaderamente cierto, Ciudadana Juez, es que dicho contrato fue cumplido en su totalidad y hasta la saciedad, en beneficio del demandante, a saber:
PRIMERO: Al efectuar la venta señalada con anterioridad y obtener el efectivo, producto de la misma, el actor llegó a un acuerdo con mi representada, en el sentido que se quedaría para él, y en su provecho, la totalidad de las cantidades de dinero pagadas por el "Fondo Nacional de Desarrollo Urbano" (FONDUR), para de ésta manera, dar por finalizada nuestra relación de negocios y dejar cumplidas las obligaciones nacidas del nombrado contrato, instrumento fundamental de ésta temeraria e infundada acción. En efecto, Ciudadana Juez, el actor recibió para sí, la totalidad del dinero producto de la negociación efectuada con el "Fondo Nacional de Desarrollo Urbano" (FONDUR). por supuesto, luego de deducir los gastos, según reza el contrato por el cual se demanda, que se encuentran representados en una factura de honorarios que se agrega a la presente contestación constante de dos (2) folios útiles marcada "B"; el actor cobró para sí, el ciento por ciento (100%), de la obligación asumida por mi representada para con el; o sea, "INVERSORA DIAQUI C. A." cedió a su comunero, el beneficio económico, que en derecho le correspondía y por ende el porcentaje de derechos que le correspondía en el área de terreno vendido, vale decir, el demandante, lo obtuvo a través de esa venta del mes de julio del año 1.993, cuatro meses después de la declaratoria de comunidad contenida en el documento en el cual se basa la presente demanda, una satisfacción en su porcentaje de derechos en la comunidad, sobre un área de terreno de 652,194,81 mts2. En efecto, en fecha 23 de julio de 1.993, el actor procedió a extender sendos recibos de pago emanados por él y firmados de su puño y letra, en los cuales declara, que por cada uno de ellos, recibió la suma de Bs. 24.179.285,35, lo cual alcanza a la cantidad total de Bs. 48.358.570,70 cantidad neta recibida por al actor con motivo de la negociación efectuada con el "Fondo Nacional de Desarrollo Urbano" (FONDUR), cobro total éste, que fue consentido por mi representada, para dar así por satisfechas la totalidad de sus aspiraciones monetarias dentro del contrato suscrito con mi representada. Consigno en éste acto para ser agregados a los autos, los dos (2) recibos de pago emanados y firmados por el demandante de su puño y letra, en dos (2) folios útiles, marcados "C" y "D", los cuales, le opongo formalmente en éste acto al actor, para ser reconocidos en su contenido y firma… para demostrar que sí le cumplió al actor el compromiso suscrito con él, y que éste pretende desconocer su cumplimiento a través de la presente demanda, de igual manera solicito, respetuosamente, me sea expedida copia fotostática certificada de dichos dos (2) recibos de pago.-
SEGUNDO:.. el actor en su libelo de demanda… procede a sacar unas cuentas que precisamente, por tratar de ser las cuentas del Gran Capitán, se hacen indescifrables. En efecto la contraparte en su libelo narra lo que de seguidas copio textualmente: "…que la empresa "INVERSORA DIAQUI, C. A." ha realizado las siguientes ventas a) una porción de 50.395,96 mts2 al ciudadano Adolfo Aguilar (más adelante en el cuerpo de esta contestación de demanda, me referiré a ésta venta), b) A la Asociación Civil Viviendas dignas 148.748,74 mts2. d) (Aquí el actor se saltó un acápite, del "b" al "d", muy capaz, que de no saltárselo, la suma definitiva, sería astronómica.) A la empresa "INVERSIONES REGÓ, S.A.", dos lotes uno de 245.138,77 mts2 y otro de 396.565,47 mts2., y sigue el actor en su narración " que como consecuencia de estas ventas, el lote de terreno que tiene (el demandante), en comunidad con "INVERSORA DIAQUI, C. A.", quedó reducido a treinta y cinco hectáreas (350.000,00 Mts2).". De una simple y elemental suma de todas estas cantidades, se determina que dan un gran total de 1.190.848,90 mts2. La pregunta sería Ciudadana Juez, de todo .éste amontonamiento de cifras y cantidades, cuales son las que reclama el actor, por que produce a mi representada una gran indefensión, el no poder determinar a ciencia cierta las pretensiones del actor…. el apoderado del actor en su libelo expresa "....como consecuencia de esas ventas, el lote de terreno que tiene en comunidad mi representado con "INVERSORA DIAQUI, C. A.", quedó reducido a Treinta y Cinco Ha., que es el área restante…". Es curioso, el demandante, DICE LO QUE SABE Y TRATA DE OCULTAR, que el lote de terreno en cuestión (las 153 Ha.) en su totalidad fue vendido y que él ya había recibido de antemano el producto de la venta de su parte con la negociación que se hizo con FONDUR en el año 1.993. Se olvida el actor de restar los otros 56.656,81 mts2., de la otra porción del lindero Nor-Oeste del lote de terreno, propiedad de mi representada que es la porción afectada por el tendido eléctrico de la empresa que surte de ese servicio a la región y por retiros viales. Ello revela en el actor una forma sibilina, tendenciosa, de afirmar cosas como ciertas, que los hechos y los documentos se encargan de desvirtuar, lo que sucede es que el actor pretende con subterfugios, que le sean reconocidos derechos que no tiene…
TERCERO: Una vez ocurrido lo anterior, Ciudadana Juez, esto es, que la contraparte asume y cobra para él, la totalidad del producto de la negociación con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), empieza el vía crucis de mi representada, para localizar al actor, a objeto, de que otorgara el finiquito correspondiente a mi representada, tantas veces ofrecido por la contraparte, por haber cumplido mi representada, su parte, dentro del acuerdo. En efecto, el demandante, se desaparece hasta mediados del año 1.997, cuando aparece de nuevo, proponiendo, que como le faltaba para completar su porcentaje, dentro de la obligación suscrita por mi representada, para con él, según sus cuentas, como un siete por ciento, esto es la cantidad de setenta mil metros, tenía a una persona llamada Gustavo Aguilar U., la cual estaba interesada en comprar cincuenta mil metros de terreno propiedad de mi representada en El Aguasal, que tenía listo e introducido un documento en la Notaría Pública de Guacara para cerrar la negociación con el Sr. Aguilar, que no me preocupara, que él había pagado los impuestos inmobiliarios municipales atrasados y que se debían a la fecha, y que si mi representada, le firmaba esa negociación, si procedería a darle el finiquito que tantas veces le fuera requerido. Si… se llegara a… revisar el documento del Sr. Aguilar agregado por el actor a su demanda, se dará cuenta, que el documento se encuentra redactado y visado por el demandante, que fue otorgado en la Notaría Pública de Guacara en el año 97, -y que luego es registrado por el comprador en el año 98, que es bien cuesta arriba pretender que se ésta presente en una negociación y una de las partes tome el producto de la misma y se desaparezca, tal y como lo alega el demandante en su malhadado libelo. De tal manera, que todo ese cuento que se inventa el actor en su libelo de mi desaparición y de no poderme encontrar para que mi representada le cumpliera, debería entenderse al revés, fue el actor, quien siempre estuvo desaparecido y se apareció, para tratar de cobrar dineros que no le pertenecen, como es el caso que nos ocupa, pero nunca… el actor se apareció, cuando mi representada tuvo que afrontar cualesquiera tipo de gastos en el cuido, mantenimiento y pagos de cualesquiera obligación que generara el cuido de un lote de terreno tan extenso, ni en todo el trabajo realizado por mi representada para la consecución de los distintos permisos, ante los distintos organismos del estado competentes en la materia, a objeto de poder negociar el lote de terreno de la mejor manera posible… es el caso que, cuando quise satisfacer el pago de los impuestos municipales, para adelantar las negociaciones de venta que llevaba adelante mi representada con la empresa "INVERSIONES REGÓ, C. A.", a finales del año 2.000, me consigo con una deuda del mes de agosto del año 1.997, cuando el demandante hace la negociación con el Sr. Aguilar y me explican en el Concejo Municipal de Guacara, que para obtener la solvencia para poder protocolizar la venta del mencionado Sr. Aguilar (la venta de los 50.000 mts2), se presentó una persona que dijo ser representante legal de la demandada, firmó un convenio de pago y aceptó dos efectos cambiados falsificando mi firma y colocando en el convenio y en los efectos cambiaros otra cédula de identidad que no es la mía, que luego tuve que pagar a finales del año 2.000…
CUARTO: Por lo anteriormente narrado y las probanzas alegadas y en el supuesto negado, que la contraparte tuviese algún tipo de derecho, situación ésta que niego rotundamente, de conformidad con el documento fundamental de la presente demanda, el actor ha debido sacar la cuenta restando las áreas que se le vendieron a FONDUR, esto es la cantidad de 652.194,00 mts2., que es, por simple operación aritmética casi la mitad del terreno, esto es, casi la mitad de las 153 ha., área total del lote; le quedaría, si es que le queda algo, cosa que vuelvo a negar, 112.806,00 mts2., que vendría a ser el remanente de sus pretendidos derechos en el inmueble de propiedad común luego de la venta efectuada a FONDUR y que el actor cobró para si, en su totalidad. De allí pues, el propio actor al decir que solamente quedan del lote de terreno comunero una superficie de 35 Ha., estaría reconociendo la aproximación a su pretendido derecho, derecho éste que rechazo categóricamente en la presente contestación y al cual habrían que restarle el 50% de los 56.656,90 mts2., de la servidumbre eléctrica y los derechos de vialidad ubicados en el lindero Nor-Oeste del lote de terreno en cuestión, hoy pretendida malamente por el sedicente demandante que ha pretendido con ello sorprender la buena fe de éste Honorable Tribunal.
QUINTO: El actor es, en definitiva, Ciudadana Juez, una persona que pretende extorsionarme, ya que desde el mismo momento en el cual se enteró de la negociación que mi representada estaba llevando adelante la empresa "INVERSIONES REGÓ, C. A.”, negociaciones que fueron hechas con justo y legítimo título, como propietaria, por mi representada, vale decir en perfecto ejercicio de sus derechos, comenzaron las amenazas… que si no le reconocía una parte dentro de ésta negociación y por cuanto no le había otorgado a mi representada, el finiquito tantas veces exigidos, el documento con el cual ha intentado ésta acción, tenía plena vigencia y que demandaría a mi representada, no solamente ello, sino que me arruinaría y de paso, me denunciaría penalmente y haría todo lo que estuviere en sus manos, con sus contactos en los Tribunales Penales de la República y en la Fiscalía General de la República, para que me dictaran un auto detención, si no aceptaba el chantaje, alegando el incumplimiento del tantas veces mencionado documento fundamental de ésta demanda, cuando por el contrario mi representada le ha pagado y le he cumplido en demasía todas sus apetencias… olvidándose descaradamente que con la venta efectuada al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en el año 1.993, mi representada satisfizo el ciento por ciento (100%), de las obligaciones contenidas el documento fundamental de ésta demanda, como se evidencia de los dos (2) recibos de pago emanados del actor y firmados de su puño y letra, que acompaño a la presente contestación; desde luego; Ciudadana Juez, ésta perturbada e inconcebible demanda ser desechada radicalmente con todos los pronunciamientos que corresponden en derecho. Así pido respetuosamente declarado.
De tal manera… ALEGO FORMALMENTE EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN ASUMIDA POR MI REPRESENTADA PARA CON EL ACTOR. DEMANDADA POR EL PRESENTE LIBELO, alegato que sustento en los artículos 1.283 del Código Civil y 1.285, aparte único, ejusdem, solicitando respetuosamente de su competente autoridad QUE SEA DECLARADA SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, por ser de derecho y con la especial imposición de las costas a la sedicente parte actora...”
-RECONVENCION-
Ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 764 del Civil, la administración de la cosa común correspondió siempre a mi representada por acuerdo entre ambos comuneros, (según documento B" acompañado al libelo de la demanda), otorgado por las partes ante Notario y que es base de ésta demanda, de fecha 01-03-1.993 y de igual era según el artículo 762 del citado Código Civil, cada comunero tiene la obligación, de cancelar su parte proporcional en los gastos comunes, para la conservación de la cosa común v los comuneros facultad de liberarse de tal deber con el "abandono de su n la cosa común".
En la administración de esta comunidad evidentemente se han hecho gastos, que permanentemente ha cancelado unilateral e íntegramente mi representada "INVERSORA DIAQUI C.A.”, sin que a esos menesteres haya atendido, ni mucho menos preguntado y respondido, de ninguna forma y manera y en ningún tiempo, el comunero actor. El mismo, se limitó a vender su considerable parte a través de mi representada, facultada ello, a FONDUR. conforme al artículo 705 del citado Código Civil, y para lo cual, estuvo tácitamente de acuerdo mi representada, quien no recibió ni un céntimo de esa venta, pues como se ha dicho, todo lo recibió en moneda de curso legal el actor, sin que a la fecha los gastos de gerencia y administración de la cosa común la hayan sido satisfechos a mi representada, los cuales paso a discriminar a continuación:
1.1.) Consta de sendos oficios emanados del Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR). Dirección del Estado Carabobo de fechas 14 de abril y 16 de mayo de 1.986, numerados 00124 y 00202, respectivamente, dirigidos al Arq. Alvaro Rodríguez Muir, que era el profesional contratado por mi representada para esos menesteres, por medio de los cuales se aprueba la solicitud formulada por mi representada, luego de cumplidos todos los engorrosos trámites a los cuales somete la administración pública de nuestro país a sus peticionarios, y todo lo que ello contrae en su tramitación de documentos y planos y toda la cantidad de tiempo que se pierde en esa diligencias, y luego en el segundo oficio, y después de mi representada haber solicitado una reconsideración, por cuanto MINDUR no le quería dar la densidad habitacional que le correspondía al lote de terreno que nos ocupa, consigno para ser agregado a los autos los antes mencionados marcados con las letras y números "A-1" y "A-2". Todas estas diligencias le tomaron a mi representada aproximadamente tres (3) año.
1.2.) De la misma manera, una vez obtenido el derecho de uso parte del Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR), del lote de terreno que nos ocupa y el actor demanda su participación, mi representada procedió, a obtener la ratificación de ese derecho de uso, por ante la autoridad municipal competente, esto es, para la fecha, el Concejo Municipal de Guacara, sucedió igual, después de largos trámites y esperas, y aportación de documentaciones y planos exigidos, el susodicho Concejo Municipal de Guacara, procedió a otorgar a mi representada, las variables fundamentales contenidas en las ordenanzas municipales respectivas y en el Plan Rector que al efecto había elaborado MINDUR y había sometido a la consideración de las diferentes Alcaldías del país, mediante oficio No. I-M-92-101, emitido por la Dirección de Ingeniería de la citada Alcaldía en fecha 02 de julio de 1.992. Se agrega marcado "B-1", a la presente reconvención, para que sean agregados a los autos. Igual todas éstas diligencia y trámites, duraron aproximadamente tres (3) años en su prosecución.
1.3.) De igual modo, una vez obtenidas las variables fundamentales del lote de terreno que nos ocupa, y cuya participación reclama el actor, mi representada procedió a terminar de solicitar y obtener las distintas certificaciones de servicio de los distintos entes que los prestan, esto es, HIDROCENTRO, quien otorgó a mi representada la certificación de s mediante oficio H C/ G U/240/92, de fecha 15 de junio de 1.992; y ELEOCCIDENTE quien le otorgó la certificación de servicios mediante autorización No.59110.0000.U P-004 de fecha 10 de junio de 1.992. Se agregan marcadas "C-1", "C-2" y "C-3", las referidas certificaciones para que sean agregadas a los autos. Estas diligencias se tardaron igual tres (3) años en ejecutarse, y se efectuaron al mismo tiempo que se solicitaban las variables a la Alcaldía, porque justamente, una vez emitida la autorización de la Alcaldía procedían las certificaciones de servicios. Todas éstas gestiones se efectuaron, Ciudadana Juez, como es de entender, para lograr una mejor valía y utilización en los terrenos en cuestión, por cuanto no es lo mismo ofertar un terreno con todos sus servicios, que uno que no los posea, por ello el afán de mi representada en tramitarlos y obtenerlos, utilizando para ello todo su tiempo y recursos.
1.4.) Continuando el relato, Ciudadana Juez, como quedó dicho, para el año 1.987, al mismo tiempo que mi representada procedía a obtener de las autoridades competentes los permisos correspondientes, se procedía de igual manera a elaborar todo tipo de levantamientos topográficos y de elaboración de planos a la par que, se procedía a limpiar y nivelar el lote de terreno, alquilando la maquinaria pesada correspondiente a tales fines e igualmente se procedía a cercar con pelos de alambre de púas una gran parte la extensión del terreno; al efecto mi representada contrató con las empresas PROYECTOS PAICONCA. C. A. CONSTRUCTORA SERTIN. S.R.L.. e INVERSIONES 7.11, para que realizaran los distintos trabajos encomendados; consigno para ser agregado a los autos marcados con las letras y números "E-1", "E-2" y "E-3", recibos emanados de esas empresas, así: A) PROYECTOS PAICONCA. C. A. por la cantidad de Bs. 1.441.500,00; B) CONSTRUCTORA SERTIN. S. R. L. la cantidad de Bs. 11.646.324,55., y C) INVERSIONES 7.11 la cantidad de Bs. 19.887.940,00, que fueron pagados por mi representada a esas empresas durante el transcurso del año 1.987, por trabajos realizados en el mejoramiento y cuido del lote de terreno que nos ocupa.
1.5.) En el mismo orden de ideas, Ciudadana Juez, mi representada pagó en el año 1.993, cuando ocurrió la venta a FONDUR, a la administración de rentas Municipales del Concejo Municipal de Guacara la cantidad de Bs. 530.730,23, por concepto de impuestos inmobiliarios. Se agrega marcado "F", el recibo de pago en cuestión. De igual mi representada pagó el 20-09-2.000 planillas por el orden de Bs. 1.647.946.66, para pagar las dos letras de cambio, por medio de las cuales en el año 1.997, una persona se atribuyó la representación de la demandada y firmó por mi persona dos letras de cambio que he agregado a la presente contestación y reconvención…
…por lo anteriormente narrado, actuando en nombre y representación de la empresa "INVERSORA DIAQUI. C. A."… es que procedo en RECONVENIR, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto RECONVENGO, formalmente, en éste acto, en nombre de mi representada, como quedó dicho, al demandante Víctor Antonio Bolívar… a fin de convenga en pagar a mi representada o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal, las siguientes cantidades a las cuales está obligado el demandante reconvenido, como comunero:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 762 del Código Civil A pagar el 50% de todos los gastos comunes, así como los trabajos de administración y consecución de los distintos permisos relacionados con el derecho de uso, variables urbanas fundamentales y certificación de servicios por mi representada desde el año 1.987 y hasta el año 1.993, contenidos en los ordinales 1.1. 1.2 v 1.3, de la presente reconvención, las cuales estimo prudencialmente, en la cantidad de Bs. 50.000.000,00 y a la presente fecha, se encuentran insolutos y los mismos deberán ser satisfechos a justa regulación de expertos con arreglo a lo dispuesto en el 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose la debida corrección monetaria o ajuste por inflación, tomándose en cuenta los índices que a tal efecto, fija el Banco Central de la República Bolivariana de todo ello, a través de experticia complementaria del fallo que ordene este honorable Tribunal.
SEGUNDO A pagar el 50% de la cantidad de Bs. 19.887.940,00, correspondientes al año 1.987, contenida en el ordinal 1.4, de la presente reconvención, los cuales a la fecha se encuentran impagados, con motivo de las obras de mantenimiento y mejoramiento ejecutadas en el terreno que nos ocupa. Tal cantidad de dinero, deberá ser satisfecha aplicándose la debida monetaria o ajuste por inflación, tomándose en cuenta los índices a tal efecto, fija el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a través de experticia complementaria del fallo que éste Honorable Tribunal.
TERCERO: A pagar el 50% de Bs.2.178.676.80, cantidad ésta pagada por mi representada por concepto de impuestos inmobiliarios desde 1.992 y hasta el año 1997, según consta de los recibos anexados en los ordinales 1.5, de la presente reconvención, los cuales a la presente fecha se encuentran impagados, y los mismos deberán ser satisfechos aplicándose para ello la debida monetaria o ajuste por inflación, tomándose en cuenta los índices que a tal efecto, fija el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a través de experticia complementaria del fallo que éste Honorable Tribunal.
CUARTO: Por ahora, no solicito medida cautelar alguna, en del actor, por tener conocimiento mi representada de la insolvencia del mismo, lo cual haría inútil solicitarla.
QUINTO: Ciudadana Juez, es por los razonamientos de hecho y de que anteceden y con el respeto debido, que solicito formalmente de su competente autoridad, QUE LA PRESENTE RECONVENCIÓN SEA DECLARADA CON LUGAR, por ser derecho, y con la correspondiente y especial condenatoria en costas al reconvenido por haber dado lugar a ello y con todos demás pronunciamientos legales que le son inherentes…”
d) Escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA, en su carácter de apoderado actor, en los términos siguientes:
“…Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, tanto en los hechos que en ella se invocan como en el derecho que injustamente se le reclama al demandante reconvenido. Con Relación a los hechos niego que la demandada reconviniente se haya liberado del cumplimiento del contrato por el cual se le demanda, mediante el traspaso de sendos lotes de terrenos de la posesión denominada “El Aguasal”, ubicada al sur de la Urbanización Ciudad Alianza, en jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, ya que se trató de una negociación que nada tiene que ver con la acción que intentó mi representado. También niego y rechazo que con la cuota parte que recibió el demandante reconvenido por la venta del lote de terreno que se le hizo al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, se haya dado cumplimiento al contrato cuyo cumplimiento se demanda, ya que esa venta sólo se refiere a una porción del área total como así lo narró la demandada reconviniente. Asimismo, es falso que con motivo de la venta al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano el demandante reconvenido hubiese llegado a algún acuerdo con la demandada reconviniente de que al recibir la cuota parte de esa negociación, se saldó la totalidad de la obligación que ésta tiene con mi mandante; también es falso que de este modo se hayan cumplido las obligaciones derivadas del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
En efecto mi representada lo único que hizo fue recibir con motivo de la precitada venta la cuota parte que le corresponde conforme al contrato de una determinada porción del terreno y no de la totalidad del mismo de acuerdo a la obligación contraída por “INVERSORA DIAQUI, C.A.”, por lo tanto no le fue satisfecha la totalidad de sus aspiraciones monetarias dentro del marco del contrato suscrito entre mi mandante y la demandada reconviniente.
De igual modo, niego y rechazo que mi representado hubiese recibido la cuota parte que le correspondía con motivo de la venta que le hizo la demandada reconviniente al ciudadano, Gustavo Aguilar, también es falso que en virtud de esa negociación el accionante Victor Antonio Bolívar Castillo se haya comprometido con la demandada reconviniente a suscribirle un finiquito donde se dieras por cumplida la obligación asumida por “INVERSORA DIAQUI, C.A.” en el contrato. Igualmente es falso que el demandante reconvenido tanga que ver con la firma de letras de cambio relacionadas con la venta que se le hizo al ciudadano Gustavo Aguilar, ya que sólo se limitó a redactar y visar el documento.
De igual modo, es falso que el demandante reconvenido se hubiese desaparecido, por cuanto siempre y en forma reiterada le exigió a la demandada reconviniente de manera extrajudicial el cumplimiento del Contrato en referencia y ésta se negó a dar cumplimiento por esa vía. Sin embargo, la demandada reconviniente continuó realizando ventas sobre el área de terreno que tiene en comunidad con el demandante reconvenido, sin entregarle cuentas a ésta, ni la cuota parte que le correspondía y que fueron señaladas en el libelo de demanda.
También niego y rechazo que el demandante reconvenido tenga alguna obligación con la demandada reconviniente por trabajos de administración y tramitación de los distintos permisos relacionados con el derecho de uso, variables urbanas y certificación de servicio vinculados con el inmueble que tiene en comunidad, por cuanto si existen algunos gastos que han de pagar ambas partes, tiene que estar debidamente soportados y no pueden reclamarse de manera imprecisa como lo hizo la parte demandada reconviniente. Y en fin niego y rechazo que la demandada reconviniente esté liberada de la obligación derivada del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
También niego por ser falso que el demandante reconvenido hubiera amenazado, chantajeado y extorsionado a la demandada reconviniente, ya que únicamente se ha limitado a exigirle el cumplimiento de la obligación pendiente y en vista de su negativa se procedió a demandar el cumplimiento del contrato.
Asimismo, es falso que la demandada reconviniente hubiese pagado la obligación por la cual se demandó, resultando improcedente la defensa que alegó acerca de del pago de la obligación que asumió en el contrato por cuyo incumplimiento se le demandó.
En cuanto al pago de los gastos comunes, es obvio que deben ser asumidos proporcionalmente por los comuneros, siempre y cuando estén debidamente justificados, por ello impugno los documentos que se acompañaron a la reconvención marcados con las letras “E-1”, “E-2”, “E-3” y con la letra “F”.
En cuanto al derecho accionado, niego y rechazo que el demandante reconvenido esté obligado a pagarle a la demandada reconviniente los petitorios reclamados en la reconvención que intentó de manera extemporánea por anticipada. En efecto, no es cierto que el demandante reconvenido esté obligado a pagarle a la demanda reconviniente el 50% de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por trabajos de administración y consecución de permisos, variables urbanas y certificación de servicios, pues además de ser una suma imprecisa, también resulta exagerada y sin ninguna sustentación y es por ello que rechazo la estimación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Además ha sido criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal de la República que la determinación del interés principal del juicio, se desprende únicamente de los elementos de cálculos contenidos en el propio libelo de demanda, sin que de ninguna manera pueda tomarse en cuenta el análisis de documento que se acompañaron como prueba del derecho que se pretende. Y del mismo modo el artículo 30 del mismo Código de Procedimiento Civil se desprende que el valor de la causa, a los fines de la competencia se determina en base a la demanda, según las reglas de los artículos que siguen en cuanto le sean aplicables y es aplicable al presente caso el artículo 33 ejusdem, que prevé: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo titulo”. Por lo tanto, no es posible considerar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) como parte del valor de la reconvención, porque se excede de los elementos de cálculos contenidos en la misma, que son los mencionados por la demandada reconviniente, en el aparte 1.4 y en el 1.5 del escrito de reconvención, pero sólo en lo que respecta al 50% de dichas sumas, como lo señala en los petitorios 2° y 3° del escrito en mención, y que en su totalidad suman la cantidad de ONCE MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.033.308,45). En consecuencia, este petitorio resulta improcedente y exagerado, y así pido sea decidido por este Tribunal.
También rechazo y contradigo y niego que mi representado esté obligado a pagar el 50% de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 19.887.940,00) por obras de mantenimiento y mejoramiento ejecutada en el área de terreno que pertenece a la comunidad, por tal motivo se impugnó los documentos que se acompañó a la reconvención marcados con las letras “E-1”, “E-2, “E-3” y con la letra “F”. Finalmente, con relación al tercer petitorio su representado admite pagar los impuestos inmobiliarios, que estén debidamente soportados.
En cuanto a la corrección monetaria, negó que mi representado hubiese incurrido en retardo acerca del cumplimiento del pago de alguna obligación pecuniaria, ya que no tiene ninguna deuda pendiente con la demandada reconviniente, por lo tanto, este petitorio resulta absolutamente improcedente...”
e) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de junio de 2006, en la cual se lee:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano VICTOR ANTONIO BOLIVAR CASTILLO, a través de Apoderado Judicial, contra la Sociedad de Comercio INVERSORA DIAQUI, C.A., representada por el ciudadano FRANCISCO RAMON QUIÑÓNEZ IZARRA, todos supra identificados, y SIN LUGAR la reconvención accionada por el ciudadano FRANCISCO QUIÑÓNES IZARRA… actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio “INVERSORA DIAQUI, C.A.” a través de Apoderado Judicial, en contra del ciudadano VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR CASTILLO, anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE…”
e) Diligencias de fechas el 19 y 20 de octubre de 2006, suscritas por el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, en su carácter de apoderado actor, en las cuales apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 30 de octubre de 2006, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada el29 de junio de 2006.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de Instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, Estado Miranda del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2001, bajo el No. 65, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”.
Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado en contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 1º de marzo de 1993, bajo el No. 17, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”.
Este documento al no haber sido impugnado por la accionada, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano FRANCISCO QUIÑONEZ IZARRA, actuando como representante legal de la sociedad mercantil INVERSORA DIAQUI, C.A., reconoce al ciudadano VICTOR ANTONIO BOLIVAR “…la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente ciento cincuenta y tres Hectáreas (153 Hs), ubicado en el Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, y comprendido dentro de los siguentes linderos: NORTE: Con Urbanización Ciudad Alianza; SUR: Con terrenos de Victor Antonio Bolívar; ESTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), caño el Nepe de por medio; OESTE: Caño los Dividíves, que linda con el Distrito Valencia; el cual aparece a nombre de INVERSORA DIAQUI, C.A…”, manteniéndose dicho inmueble, a nombre de INVERSORA DIAQUI, C.A., por común acuerdo entre las partes, pudiendo procederse a su enajenación en la misma forma, a través de su representante legal, Dr. FRANCISCO QUIÑONEZ IZARRA, quedando expresamente señalado que: “…Para el caso de cualquier operación de venta sobre el antes identificado lote de terreno, procederá INVERSORA DIAQUI, C.A. a entregar a VICTOR ANTONIO BOLIVAR, la proporción que le corresponde (esto es el cincuenta por ciento (50%) dentro de la misma, previa deducción de los gastos que fueren menester…”; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara, en fecha 07 de agosto de 1998, bajo el No. 14, Tomo 5, folios 1 al 3, Protocolo 1º, marcado “C”.
Este documento al no haber sido impugnado por la accionada, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano FRANCISCO QUIÑONEZ IZARRA, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSORA DIAQUI, C.A., dió en venta, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUILAR UZCATEGUI, una porción de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sector denominado EL AGUASAL, Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo; con una superficie total de 50.395,96 M2; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara, en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el No. 41, Tomo 9, folios 1 al 3, Protocolo 1º, marcado “D”.
Esta Alzada observa que el referido documento, no fue impugnado por la accionada en su oportunidad, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano FRANCISCO QUIÑONEZ IZARRA, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSORA DIAQUI, C.A., dió en venta a la ASOCIACIÓN CIVIL VIVIENDAS DIGNAS, un lote de terreno, parte de mayor extensión, ubicado en el sector denominado EL AGUASAL, Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo; con una superficie total de 148.748,74 Mts2; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara, en fecha 26 de enero de 2001, bajo el No. 5, Tomo 4, Protocolo 1º, marcado “E”.
Dicho documento, al no haber sido impugnado por la accionada, esta Alzada le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano FRANCISCO QUIÑONEZ IZARRA, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSORA DIAQUI, C.A., dió en venta a la sociedad de comercio INVERSIONES REGO, S.A., dos (2) lotes de terreno que formaban parte de unos de mayor extensión, el primero con una superficie de 245.138,77 Mts2, y el segundo con una superficie de 396.565,47 Mts.2, ubicados en el sector denominado EL AGUASAL, Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
6.- Instrumento marcado “F”.
La parte actora en su escrito libelar, señala que acompaña marcado “F”, fotocopia de los documentos de liberación de hipoteca y de constitución de hipoteca a favor de FRANCISCO QUIÑONES IZARRA; y de la revisión del presente expediente se observa, que a los folios 27 al 29, corre inserta copia fotostática de un instrumento, cuyo contenido no se puede leer, trayendo como consecuencia que esta Alzada no pueda pronunciarse sobre la valoración de la precitada copia, por lo que se desecha del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 28 de abril de 2003, el abogado REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó a favor de su representado, el mérito favorable que arrojan los autos, y muy especialmente: a) La Confesión Ficta, en la cual incurrieron los demandados, por cuanto dieron contestación al fondo de la demanda de manera extemporánea por anticipada, es decir, el día 09 de enero de 2003, fecha en la cual se dictó el auto de avocamiento de la Ciudadana Juez; b) Todos los documentos que se anexaron al libelo de la demanda, marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la confesión ficta, en la cual incurrieron los demandados, alegada por la promovente, al señalar que dieron contestación al fondo de la demanda de manera extemporánea por anticipada, por haberlo realizado el mismo día en que la Juez Temporal de dicho Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa; observa este Sentenciador que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el efecto preclusivo viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso sin que se ejerza la misma; en virtud de que no puede castigarse a la parte que se estima diligente en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, pues lo que se castiga es al litigante negligente que concurre tardíamente a realizar sus actuaciones en el proceso; por lo que se tiene como tempestiva la contestación de demanda formulada por la accionada. Finalmente, vale señalar que, en todo caso, la falta de contestación de la demanda es solo uno de los presupuestos de la confesión ficta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a los documentos que se anexaron al libelo de la demanda, este Sentenciador advierte que ya se ha pronunciado sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, el 23 de julio de 1993, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 4, folios 24 al 27, marcado “A”.
Esta Alzada observa que el referido documento, no fue impugnado por la accionada en su oportunidad, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano FRANCISCO QUIÑONEZ IZARRA, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSORA DIAQUI, C.A., dio en venta al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), una porción de terreno, que forma parte de mayor extensión del lote 1, con una superficie de 652.194,81 Mts2, ubicado en el sector denominado El Aguasal, Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de recibo de fecha 27 de julio de 1993, en el cual se deja constancia de que la accionada, INVERSORA DIAQUI, C.A., canceló la cantidad de Bs. 14.292.909,84, por concepto de honorarios profesionales causados desde el año 1987, hasta dicha fecha, por diversos estudios de y proyectos efectuados sobre un lote de terreno propiedad de la mencionada empresa, ubicado en Guacara, Estado Carabobo, suscrito por los ciudadanos ORLANDO ELBITAR y LEONARDO A. MARIN JAEN, marcado “B”.
Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
En razón de lo antes expuesto, y tomando en consideración que el referido recibo se encuentra suscrito por los ciudadanos ORLANDO ELBITAR y LEONARDO A. MARIN JAEN, quienes no son parte en el presente juicio, es por lo que este medio de prueba no arroja mérito por ilegal, al no haber sido promovido de acuerdo con lo que dispone el artículo 431 eiusdem; Y ASI SE DECIDE.
3.- Originales de dos letras de cambio, libradas a favor de INVERSIONES DIAQUI, C.A., en contra del Fisco Municipal de Guacara, por la cantidad de Bs. 823.973,33, en las cuales en su reverso se lee un sello húmero que tiene la siguiente leyenda “DIRECCION DE HACIENDA. CANCELADO. O. de P. No. 58519. Fecha: 20/09/2000”, marcadas “E” y “F”.
4.- Original de Oficios Nros. 00202 y 00124, de fechas 16 de mayo de 1986, y 14 de abril de 1986, respectivamente, dirigidos al ciudadano Arq. ALVARO RODRIGUEZ MUIR, emanados de la Dirección de Desarrollo Urbano del Estado Carabobo, marcados “A-1” y “A-2”.
5.- Original de Oficio No. IM-92-101, de fecha 02 de julio de 1992, emanado de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía Guacara, dirigida a los ciudadanos FRANCISCO QUIÑONEZ YZARRA y ALVARO RODRIGUEZ MUIR, marcado “B-1”.
Este Sentenciador observa que, tanto el contenido de los instrumentos cambiarios marcadas con las letras “E” y “F”, como de los oficios marcados “A-1”, “A-2” y “B-1”, señalados en los numerales 3, 4 y 5, nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.
6.- Original de correspondencias emanadas de HIDROCENTRO, ELEOCCIDENTE, de fechas 15 de junio de 1992, 10 de junio de 1992, respectivamente, marcadas “C-1” y “C-2”
7.- Copia al carbón de instrumento de fecha 10 de junio de 1992, marcado “C-3”.
8.- Original de Presupuestos Nros. 87-37, 87-34, 87-36, de fechas 16 de diciembre de 1987, 27 de noviembre de 1987 y 05 de diciembre de 1987, respectivamente, suscritos por PROYECTOS PAICONCA, C.A., dirigidos a INVERSORA DIAQUI, C.A., marcados “E-1”, acompañados de su facturación.
9.- Facturas emitidas por CONSTRUCTORA SERTIN S.R.L., e INVERSIONES 7.11, a nombre de INVERSORA DIAQUI, C.A., marcadas “E-2” y “E-3”.
Este Sentenciador observa que los documentos señalados en los numerales 6, 7, 8 y 9, son privados, emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales al no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada no les concede valor probatorio alguno, desechándolos del presente procedimiento; Y ASÍ SE DECIDE.
10.- Originales de recibos de caja Nros. 52169 y 52170, de fechas 09 de julio de 1993, emitidos por el Concejo Municipal Guacara, a favor de INVERSORA DIAQUI, C.A., marcados “F”.
11.- Original de dos (2) Planillas de Liquidación, emitidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Guacara, marcadas “G1” y “G3”.
Esta Alzada observa que, si bien los instrumentos señalados en los numerales 10 y 11, constituyen documentos de los denominados por la doctrina y la jurisprudencia como “administrativos”, los cuales al no haber sido impugnado, debe dárseles valor probatorio, el contenido de los mismos nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, en fecha 18 de febrero de 2003, el abogado FRANCISCO QUIÑONES IZARRA, consignó originales de dos (2) recibos de pago de fecha 23 de julio de 1993, por la cantidad Bs. 24.179.285,35, a favor de INVERSORA DIAQUI, C.A., marcados “C” y “D”.
Este Sentenciador observa que dichos instrumentos son de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), los cuales al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 22 de abril de 2003, el abogado FRANCISCO QUIÑONES IZARRA, en su carácter de representante legal de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo e invocó el mérito favorable que se desprenda de los autos, especialmente: a) El documento de venta a Fondur, de fecha 23 de Julio de 1.993, inscrito bajo el No. 7, Protocolo 10, Tomo 40, Folios 24 al 27, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacas del Estado Carabobo, el cual consignó en copia fotostática simple con el escrito de contestación de demanda, y que consigna en copia certificada; b) Sendos documentos privados, emanados y firmados del puño y letra del actor, los cuales fueron anexados a la contestación de la demanda y reconvención, ambos de fecha 23 de julio de 1993; c) De todos los demás documentos y recibos consignados y agregados al escrito de contestación de la demanda y reconvención; d) De todos los demás hechos y alegatos, que apreciare libremente el sentenciador, de la lectura y revisión de las actas procesales y que pudieren favorecer a su representada.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al documento de venta a Fondur, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacas del Estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 1.993, inscrito bajo el No. 7, Protocolo 10, Tomo 40, Folios 24 al 27, a los documentos privados de fecha 23 de julio de 1993, firmados por el actor y demás documentos y recibos consignados y agregados al escrito de contestación de la demanda y reconvención; este Sentenciador advierte que ya se ha pronunciado sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
TERCERA.-
Esta Alzada, antes de pronunciarse el fondo de la controversia, observa que la parte demandada no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de junio de 2006; y que tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) <
En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que al no haber apelado la parte demandada, ni haberse adherido a la apelación de la parte actora, para ella dicho fallo, en el cual se declaró: “SIN LUGAR la reconvención accionada por el ciudadano FRANCISCO QUIÑONES IZARRA… actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio INVERSORA DIAQUI, C.A…. en contra del ciudadano VICTOR ANTONIO BOLIVAR CASTILLO…”, quedó firme, con autoridad de cosa juzgada; por lo que será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la accionante; Y ASI SE DECIDE.
Como punto previo, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la defensa perentoria de la falta de cualidad e interés del ciudadano FRANCISCO QUIÑONES IZARRA para sostener el presente juicio. En este sentido se observa, que la accionante en su escrito libelar intenta su acción contra la sociedad mercantil INVERSORA DIAQUI, C.A., y al ciudadano FRANCISCO QUIÑONES IZARRA, en su carácter de Administrador de dicha empresa; quien se excepcionó, alegando la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por no encontrarse sujeto a ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose que efectivamente a pesar de que al ciudadano FRANCISCO QUIÑONES IZARRA, se le demanda en su carácter de Administrador, se le atribuye responsabilidad solidaria y se solicita se decrete y practiquen mediadas cautelares contra el referido ciudadano en su condición de co-demandado, en razón de haber trasgredido las obligaciones que le imponen el ordinal 4º del artículo 266 del Código de Comercio.
El artículo 266 del Código de Comercio, en su ordinal 4º, establece: “Los Administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros… 4º y en general del exacto cumplimiento de los deberes que le impone la Ley y los Estatutos Sociales”. Del contenido de la precitada norma se desprende que, la responsabilidad solidaria de los administradores de las compañías en comandita por acciones y de las compañías anónimas, para con los accionistas y para con los terceros, deriva de la falta de cumplimiento de los deberes que le imponen, tanto la ley, como los estatutos sociales; y siendo que la presente demanda, lo es en cumplimiento de un supuesto contrato, existente entre el accionante de autos y la sociedad mercantil INVERSORA DIAQUI C.A., en virtud de que las negociaciones referidas en el libelo, fueron realizadas por el ciudadano FRANCISCO QUIÑONES IZARRA, actuando en representación de la referida sociedad mercantil, y evidenciándose que los hechos denunciados no encuadran dentro del supuesto previsto en la referida norma, y que de existir alguna extralimitación en el ejercicio de su administración, ello no fue acreditado a los autos; es forzoso concluir que la defensa de falta de cualidad e interés del ciudadano FRANCISCO QUIÑONES IZARRA, para sostener el presente juicio, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
A los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, con pronunciamiento de fondo, se hace necesario analizar el instrumento fundamental de la demanda, vale señalar, el contrato de reconocimiento de derechos, cuyo cumplimiento se demanda.
En este sentido, observa este Sentenciador el contenido del artículo 1.140 del Código Civil, el cual señala que: “Todos los contratos tengan o no denominación especial están sometidos a las reglas generales establecidas en este título…”, vale señalar, le son aplicables todas las normas y principios generales de los contratos, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00762 de fecha 15 de noviembre de 2005, al establecer:
“…La interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia, por ende, sus decisiones sólo pueden ser atacadas en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, el cual permite a la Sala conocer de aquellas denuncias que acusen el error en la calificación del contrato (error de derecho o por suposición falsa) y desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, lo que conduciría a que la cláusula establecida produzca los efectos de una estipulación no celebrada, lo cual de be denunciarse por suposición falsa…”
De lo que se desprende que, la interpretación de los contratos, es una cuestión reservada a los jueces de mérito, independientemente de la calificación que al mismo le hayan dado las partes contratantes; con las limitaciones establecidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
En el caso sub examine, constituye un hecho no controvertido la existencia del contrato de fecha 01 de marzo de 1993, contentivo de reconocimiento de derechos reales inmobiliarios sobre el inmueble, cuyos linderos y medidas constan en el referido instrumento, hasta por el cincuenta por ciento (50%) de los referidos derechos. Sin embargo, observa este Sentenciador que las partes contratantes no definieron en forma expresa, el tipo de relación contractual que los sujetaría; por lo que, a los fines de la correcta interpretación del referido contrato, es necesario señalar que en el mismo, la accionada de autos, propietaria del terreno, le reconoce al demandante, derechos relativos a la propiedad, que sobre el inmueble en él descrito, sólo le pertenecen a la Accionada, sin acreditar, con un título jurídico válido, de dónde le deviene al accionante, el carácter con el cual se le reconocen dichos derechos, ni cual es la causa por la cual la accionada de autos lo otorga, obviando igualmente señalar si se trataba de una venta, cesión o donación. Sin embargo, se observa que dicho instrumento, cumple con los requisitos para la validez de los contratos prevista en los artículos 1.143 y siguientes del Código Civil, relativos a la capacidad para contratar, dado el que ambas partes son hábiles en derecho; a que los vicios del consentimiento que pudieran degenerar en la nulidad del contrato, no fueron alegados, sino que por el contrario ambas partes reconocen haber manifestado su voluntad de contratar; que el objeto del contrato es lícito, posible y determinable, y que conforme a las normas que regulan la materia, el contrato es válido aunque la causa del mismo no se exprese; lo cual sólo puede ser declarado por un Tribunal, a través de una acción mero declarativa de certeza, so pena para esta Alzada de incurrir en el vicio de reformatio in peius; del cual sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”; Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, procede esta Alzada a decantar el instrumento sub-examine, contentivo del negocio jurídico suscrito por las partes, por los diferentes tipos contractuales reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, este Sentenciador comparte el criterio proferido por el Tribunal “a-quo” al señalar que: “No es una donación de derechos inmobiliarios dominiales. Por no constar el cumplimiento de las formalidades prescritas en el artículo 1.439 del Código Civil. No es una cesión de bienes puesto que no existió un abandono por parte de los demandados en calidad de deudores de la parte actora de la mitad de los derechos sobre un bien de los accionados en virtud de una supuesta acreencia (art. 1.934 ejusdem). No es una dación en pago, puesto que el reconocimiento de derechos quiso mas bien servir de título de garantía de una propiedad afectada por la transferencia convencional del señorío predial. Tampoco lo es por otra razón, el pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada (Art. 1.285 ibidem) presupone que el dominio quede en el patrimonio del accipiens o receptor del pago, (pago incorpóreo) y que no se mantenga en “poder” físico y jurídico del pagador (solvens). Supone, por último, entendemos; una deuda preexistente que se quiera saldar o extinguir de tal modo.” Lo que da cabida a concluir que el reconocimiento de derechos reales contenido en el instrumento sub análisis, pudiera subsumirse dentro de las normas que regulan las garantías reales, dado que las partes no observaron las debidas formalidades, para que el acto consensual, válido entre ellas, fuese oponible a terceros; Y ASI SE ESTABLECE.
El accionante de autos, ciudadano VICTOR ANTONIO BOLIVAR CASTILLO, pretende que el reconocimiento de derechos reales, incorporado en el instrumento sub examine, sea reconocido a través de que el referido instrumento sea valorado como prueba documental suficiente para trasmitirle el derecho de propiedad, sin que, en primer lugar, previamente hubiese incoado una acción mero declarativa que precisara la eficacia desplazante del derecho de propiedad contenida en el instrumento privado suscrito por las partes, vale señalar, una sentencia que determine ciertamente al alcance del derecho cuyo cumplimiento se pretende en la presente causa, con lo cual se acreditaría a los autos la causa del contrato, que le conferiría, en todo caso, la condición de comunero. Y en segundo lugar, sin que el tantas veces el mencionado instrumento cumpliese con la formalidad de registro, a los fines, tal como señaló el Juzgado “a-quo”, “de que no se interprete como una simple liberalidad sin fuerza jurídica”. Lo que hace forzoso concluir que, no pueden derivarse de títulos precarios, acciones que carezcan de de la oponibilidad erga omnes, mas aun cuando no existe en los autos cosa juzgada declaratoria de los derechos ciertos de la parte demandante; Y ASÍ SE DECIDE.
Es de observarse que los negocios jurídicos consistentes en la compra venta de parte del inmueble cuyos linderos y medidas se encuentran señalados en los instrumentos acompañados en el escrito libelar, marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, valorados por esta Alzada con anterioridad, no habiendo ninguna de las partes cuestionado la verificación de tales negociaciones, ni constituir las mismas objeto de la presente demanda, concluye este Sentenciador que las referidas negociaciones fueron realizadas conforme a derecho. En consecuencia de lo anteriormente establecido y decidido por esta Alzada, es forzoso concluir que la presente demanda de cumplimiento de contrato, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, siendo ajustada a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR ANTONIO BOLIVAR CASTILLO, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano VICTOR ANTONIO BOLIVAR CASTILLO, contra la sociedad de comercio INVERSORA DIAQUI, C.A., y al ciudadano FRANCISCO QUIÑONES IZARRA, en su propio nombre y en representación de dicha sociedad mercantil.-TERCERO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la sociedad de comercio INVERSORA DIAQUI, C.A., contra el ciudadano VICTOR ANTONIO BOLIVAR CASTILLO.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregada al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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