REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
SILVIA JOSEFINA PACHECO GARRIDO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.076.552, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 90.646, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LUZ MARLENY REYES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.860.824, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
PEDRO JOSE SOLORZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.912, de este domicilio.
MOTIVO.-
REIVINDICACIÓN (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION A MEDIDA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE: 9.991
En el juicio de reivindicación, incoado por la ciudadana SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO, contra la ciudadana LUZ MARLENY REYES QUINTERO, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 15 de octubre de 2008, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición formulada por la ciudadana LUZ MARLENY REYES QUINTERO, parte demanda, asistida de abogado; de cuya decisión apeló el 22 de octubre de 2008, la ciudadana LUZ MARLENY REYES QUINTERO, asistida por el abogado PEDRO JOSE SOLORZANO, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 27 de dicho mes y año, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 18 de noviembre de 2008, bajo el número 9991, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 08 de diciembre de 2008, la ciudadana SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO, asistida por el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, presentó escrito contentivo de informes.
El 22 de enero de 2009, la ciudadana LUZ MARLENY REYES QUINTERO, parte demandada, asistida por el abogado PEDRO JOSE SOLORZANO, presentó escrito contentivo de observaciones, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que: a) Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“…a los fines de practicar la medida de entrega material forzosa, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez en el sitio indicado se hicieron los toques de luz, acudiendo al llamado judicial la ciudadana Luz Marleny Reyes Quintero,…a quien el Tribunal notificó de su misión debidamente asistida por los abogados Pedro Solórzano Arredondo y Manuel David Fernández…; misión de la cual la notificada tiene conocimiento por cuanto el Tribunal se trasladó a este mismo sitio en fecha 06 de marzo del presente año, donde estuvo asistida por el abogado David Rojas,… seguidamente expone: “En este acto en mi condición de asistente de la ciudadana Luz Marlene Reyes Quintero, hago oposición a la presente ejecución de la siguiente manera: En primer lugar, alego que la sentencia es nula por no estar definida en la misma en forma perfecta la cosa u objeto como prueba de ella consigno documento técnico emanado del Instituto Nacional de Tierras, contentiva de diecisiete (17) folios útiles …, también consigno documento de solicitud de declaración de derecho a permanencia..., igualmente quiero dejar constancia de que… no se precisaron los datos correspondientes a la autenticación del poder; ...finalmente consigno …constancia del Consejo de Comunal del Sisal, a tal efecto en vista de la incidencia surgida solicito a este Tribunal se suspenda la ejecución y provea la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se dilucide este derecho de rango constitucional que es el derecho a la vivienda. Seguidamente el apoderado de la parte actora interviene y expone: “Me opongo a todo evento de esta suspensión planteada por la parte demandada, asistida de abogado por cuanto la misma se suspendió de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil en fecha 06 de marzo e 2008, a fin de buscarle una solución específicamente del inmueble construido por la ciudadana Marleny Quintero, la cual construyó de mala fe, a sabiendas de que estaba en litigio; segundo lo planteado por la demandada sobre acciones y hechos en la actualidad y no se retrotrae a los hechos que motivaron la reivindicación por ante el juzgado de la causa y ratificada por el superior primero de esta misma circunscripción judicial, por lo que solicito de este Tribunal de ejecución cumplir con el mandamiento de ejecución y que las partes si se sienten lesionadas que intenten una demanda…De todas las actuaciones aquí realizadas y de las exposiciones de las partes este Juzgado Ejecutor de Medidas actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le otorga la Ley, en estricto apegó al contenido del mandamiento de ejecución del Tribunal de la causa, dejando a salvo los derechos del tercero, si los hubiere hace entrega material a la ciudadana Silvia Josefina Garrido Pacheco, en la persona de su apoderado judicial, el inmueble allí descrito constituido por un galpón fabricado con paredes de bloque a medio frisar… este juzgado decide dejar el inmueble bajo la guarda y custodia de la accionada Luz Marleny Reyes Quintero, quien lo habita junto a su grupo familiar. En consecuencia se le apercibe que el inmueble deberá cuidarlo y mantenerlo bajo las condiciones de uso y conservación en que se encuentra De igual forma se le hace saber a la notificada que debe hacer entrega ene este acto, en ejecución de la sentencia del inmueble constituido por el galpón descrito, totalmente desocupado de bienes, personas y animales. En cuanto a la oposición formulada por la accionada asistida de abogado serán remitidas las presentes actuaciones al Tribunal comitente para que se pronuncie sobre la misma en virtud de la competencias exclusiva y excluyente que tienen los tribunales especializados en ejecución de medidas, y así se decide…”
b) Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana SILVIA GARRIDO, asistida por el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ, en la cual se lee:
“…Primero: visto el escrito que riela en el folio N° 53 en al cual al secretaria de este honorable Tribunal hace constar que recibió los recaudos consignado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Visto la diligencia interpuesta por mi persona con sus anexos que rielan desde el folio 54 al folio 91…
Cuarto:… solicito… pronunciarse sobre dicha oposición o providencia de conformidad con el artículo 557 de nuestro Código Civil vigente venezolano en concordancia con el articulo 607, como incidencia del Código de procedimiento Civil…”
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 23 de septiembre de 2008, en el cual se lee:
“…se declara abierta una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, tal como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”
d) Escrito de pruebas, presentado el 01 de octubre de 2008, por la ciudadana SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO, asistida por la abogada SINDDIE PEREZ GARRIDO, en el cual se lee:
“…PRIMERO: visto abierta la articulación decidida por este honorable Tribunal, de conformidad con e) articulo: 607 de Código de procedimiento civil, que ríela en el presente cuaderno separado de Ejecución del expediente bajo el N°:15.184; a fin de esclarecer un rucho, (oposición que hiciera la parte vencida y ejecutada, con respecto a que ese no es la cabida ni lugar o dirección de la micro parcela, establecida y determinada en el "MANDAMIENTO DE EJECUCION" ordenado por este Juzgado de la Sentencia dictada y ratificado por el Superior; la cual quedo firme y pasado de cosa juzgada, basándose de un informe del I.N.T,I; la cual no le compete, taI informe, por NO cumplir y estar en los parámetros exigidos por la ley con vocación agrícola dicha micro parcela, ya que el sector esta urbanizado desde hace muchos año y sirve como lugar de habitación.), Y, siendo la ARTICULACION previo pronunciamiento cada uno de los alegatos de una de las partes capaz de paralizar la tramitación o el juicio de un asunto, en este caso la sentencia, y el artículo 602 del C.P.C.; en su segundo aparte nos dice "Para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y en el caso de marra; las pruebas se encuentran consignadas en escrito que rielan en el presente expediente desde el folio 54 al folio 95 específicamente el "documento original" que logre conseguir de toda la zona y que fuera entregado al antiguo "IAN", por quienes eran sus propietarios a través de convenio, en copia simple y que su original se encuentra en el Registro Subalterno, (inmobiliario del Municipio Guacara del Estado Carabobo), donde esclarece el origen del nombre del sector: Ojo de agua, hoy El Sisal, por el transcurrir del tiempo y por la fusión que tuvieron u reordenamiento acordado por las autoridades Municipales, "Catastro", de la respuesta a una solicitud que hiciera a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Guacara es decir, estoy contradiciendo las pretensiones de la parte vencida y demostrando que es el mismo lugar, espacio, cabida, dirección de la micro parcela que "REINVINDIQUE". Y, que por durante "DIESCISIETE (17) AÑOS, venia luchando para recuperarla, siempre por la vía legal y Jurídica, como se demuestra en las solicitudes y escritos que formar parte del presente expediente y sobre todo en estos últimos seis (6 años y siete (7) meses, y que le consta a este honorable Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la posesión viciosa que no es otra cosa que haberme perturbado de mi posesión legitima por medio de violencia a mis derechos en forma clandestina y sin mi consentimiento.
Segundo y ultimo: Como se demostró en Juicio; "La presunción de no Precaridad", ya que se presume siempre que una persona posee por si mismo y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha comenzado a poseer en nombre de otra, (Art.773 del C.C). En consecuencia; El poseedor solo tiene que probar el corpus que tenía de su posesión para que se le consideré poseedor propiamente dicho y a titulo de dueño; porque corresponderá a su contraparte, si fuere el caso, probar que aquel comenzó a poseer en nombre de otra persona. Por lo que, LA POSESION COMO ESTADO DE HECHO POR EL CUAL ALGUIEN ADQUIERE O TIENE UNA COSA EN SU PODER Y QUE ES APARIENCIA O IMAGEN NORMAL Y NATURAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD, por lo antes expresado Ciudadano: Juez, con todo respeto y acatamiento de ley, pido y ruego Justicia y sea este honorable Tribunal el arbitro de esta situación de conformidad al articulo: 557 en concordancia con los artículos: 2, 4 y 6 del Código
Civil vigente venezolano; artículos: 12, 13 y 21 del Código de Procedimiento Civil vigente venezolano y artículos: 51, 55 y 115 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA PRACTICA DE LA JUSTICIA FACILITA LA ECUANIMIDAD Y RECTITUD EN LAS ACCIONES, CUMPLIENDO CADA PERSONA SUS DEBERES Y OBLIGACIONES, Y, COMO "VIRTUD" SE EXPRESA EN LA RECTITUD DE INTENCIONES Y CONDUCTAS". Juzgue usted ciudadano Juez…”
e) Sentencia interlocutoria dictada el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Se dicta la presente decisión con motivo de la oposición a la medida ejecutiva de entrega material forzosa a la demandante SILVIA GARRIDO PACHECO, por la ejecutada LUZ MARLENE REYES.
Dicha medida ejecutiva fue decretada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2008, con motivo de la decisión definitiva dictada por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2005, la cual fuera confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de septiembre de 2007.
De la revisión de las actas del expediente se observa que del folio 2 al 53 rielan las resultas de la medida ejecutiva decretada por este Juzgado, se aprecia concretamente al folio 9 y 10 de dicha comisión, que la ejecutada fue notificada de la misión a cumplir y se hizo asistir de abogado, acordado con la ejecutante la suspensión de la ejecución forzada, por un lapso de ocho (8) días hábiles los cuales vencen el día 18 de marzo de 2008, y que vencido el referido lapso de suspensión y las partes no llegaban a un acuerdo el proceso ejecutivo continuaría, de conformidad con lo establecido en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 11 de la comisión riela la diligencia presentada por la ciudadana SILVIA GARRIDO PACHECO debidamente asistida de abogado, en la cual manifiesta que no llegó a ningún acuerdo con la ejecutada, por lo que solicita al comisionado que fije nueva oportunidad para efectuar la entrega material forzada.
Al folio 17 al 20 riela la practica de la ejecución material forzada, en fecha 03 de abril de 2008, de la misma se evidencia que, el comisionado notificó de la misión a cumplir a la ejecutada LUZ REYES QUINTERO, debidamente asistida de abogado, y la misma hizo formal oposición a la ejecución, con el alegato de que la sentencia es nula por no estar definida en la misma, “la forma perfecta la cosa u objeto”, alega que en el acta anterior no se identificaron los datos del poder, es decir no estaba identificado, solicita que se suspenda la ejecución y provea la articulación probatoria contemplada en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el abogado de la ejecutante se opuso a la suspensión de la ejecución y alegó que si la ejecutada cree tener algún derecho sobre el inmueble cuya reivindicación se demandó y fue sentenciada y posteriormente ratificada, que intente las acciones que considere pertinentes.
El Tribunal comisionado al vuelto del folio 18, renglón 74, hizo entrega material a la ejecutante SILVIA GARRIDO, en la persona de su apoderado judicial, de un inmueble constituido por un galpón fabricado con paredes de bloques a medio frisar, techo de zinc, piso de cemento, puertas de hierro, construido sobre una micro parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional; sin embargo por cuanto se encontró una construcción distinta a la objeto de la reivindicación, constituida por una construcción de paredes de bloque y techo de platabanda, con acabado de primera, que data aproximadamente de 8 años, la cual fue avaluada en la cantidad de Bs. 40.000,00, ésta se acordó dejarla en posesión de la ejecutada LUZ REYES QUINTERO, quien la habita con su grupo familiar.
PRUEBAS DE LA OPOSITORA:
Del folio 22 al 37 riela informe técnico emanado del instituto nacional de tierras, oficina regional de tierras, carabobo, solicitado por la opositora LUZ MARLENE REYES QUINTERO,….
Del folio 38 al 41 rielan documentos suscritos por la opositora, a los fines de obtener una declaración de derecho de permanencia, sobre un inmueble distinguido con el Nro. 306, Sector El Sisal, Calle El Limón, vía Vigirima, …
Acompañó del folio 42 al 47 instrumento privado emanados de tercero, como lo es el Consejo Comunal El Sisal, …
ALEGATOS DE LA EJECUTANTE:
Mediante Escrito presentado en fecha 15 de julio de 2008, la ejecutante manifiesta que la presente demanda fue iniciada en fecha 14 de febrero de 2002, que después de múltiples gestiones, no fue sino hasta el 28 de noviembre de 2005 que este Tribunal sentenció y que luego la sentencia fue ratificada en fecha 26 de septiembre de 2007 por el superior correspondiente, que la acción reivindicatoria se pretende sobre una micro parcela ubicada en el Sector Ojo de Agua, zona norte de Guacara, con una superficie de 20 Mts de frente por 20 Mts de ancho, sobre la cual construyó unas bienhechurías según se evidencia de documento autenticado en fecha 29 de enero de 1991 y titulo supletorio de fecha 31 de enero de 1991.
Invoca el articulo 557 del Código de Procedimiento Civil. Alega que la ejecutada realizó mejoras a las bienhechurías de mala fe, ya que ella estaba en conocimiento del presente juicio de reivindicación. Invoca el articulo 1979 del Código Civil.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR LA EJECUTANTE:
Del folio 57 al 61 acompañó instrumentos privados suscritos por el propio apoderado de la ejecutante,….
Del folio 62 al 67 rielan copias fotostáticas simples de las actuaciones realizadas por el Tribunal comisionado para la entrega material forzosa del inmueble.
Acompañó copia fotostática simple del documento de propiedad del lote de terreno donde se encuentra ubicada la micro parcela…..
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada por la ejecutada ciudadana LUZ MARLENE REYES, con cédula de identidad Nº 15.860.824 contra la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal y confirmada por la Superioridad.- SEGUNDO: Se ordena la entrega material inmediata del inmueble, completamente desocupado de personas y cosas, objeto del presente juicio, descrito y señalado en la sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 2.005 por este Tribunal y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del adolescente del estado Carabobo en fecha 26 de Noviembre de 2.007, a tal efecto líbrese mandamiento de ejecución y anéxesele copia certificada de las sentencias señaladas. TERCERO: Se condena en costas a la ejecutante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...”.-
f) Diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, suscrita por la ciudadana LUZ MARLENY REYES QUINTERO, asistida por el abogado PEDRO JOSE SOLORZANO, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
g) Auto dictado el 27 de octubre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
h) Escrito de informes presentado en esta Alzada el 08 de diciembre de 2008, por la ciudadana SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO, asistida por el abogado HARLAND GONZALEZ GARRIDO, en el cual se lee:
“…y estando dentro del lapso legal para presentar Informe; ocurro a fin de exponer y presentar dicho informe:
PRIMERO: En fecha: 14 de Febrero del 2002,( después de casi 10 años, de ser burlada por dos (2) profesionales del derecho a quienes le conferí "Poder", y que consta en el expediente N°: 15.184 que lleva el tribunal de la causa, para que defendieran mis derechos por ante los tribunales de la República, y de haber hecho todas las gestiones pertinentes para recuperar mi micro parcela y sus bienhechurías), y estando dentro del lapso legal de interponer acción contra los perturbadores de mi posesión; fue por la que el actual profesional del derecho actuó y concluyo con los procedimientos y lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil venezolano; y no fue sino hasta el 28 de Noviembre del 2005, que el honorable Tribunal Tercero de Primera Instancia, "SENTENCIO" dicha causa y la misma fue ratificada en todas y cada una de sus parte, (por la apelación que interpusiera la parte demandada), por este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha: 26 de Septiembre del 2007 sobre una demanda incoada por mi persona contra la ciudadana: Luz Marleny Reyes Quintero, de Nacionalidad Colombiana hoy Nacionalizada en nuestro País, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 15.860.824 de este domicilio y hábil; por Acción Reivindicativa sobre una micro-parcela ubicada en: Sector Ojo de agua, zona Norte de Guácara, con una superficie de 20mts de frente por 20 mts de ancho, sobre la cual construí unas bienhechurías consistentes de un galpón con paredes de bloque, (especificaciones que se reflejan claramente en documentos Públicos y que están otorgado por ante la Notaria Publica de Guácara en fecha: 29 de Enero del año: 1.991 y Titulo supletorio por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: 31 de Enero del año: 1991 ), la cual me pertenece por documento de compra-venta y por vía privada que le hiciera a la ciudadana: Gladys López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-4.871.782, de este domicilio y hábil; en fecha: 22 de Noviembre del año: 1.976; la cual le pertenecía por haberla obtenido del ciudadano: Juan Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 383.485, de este domicilio y hábil por escrito hecho por ante el I.A.N,( ambos traspaso constan y rielan en el expediente); Y que, con posterioridad acuse, notifique por ante el antiguo Instituto Agrario Nacional (I.A.N), hoy, Instituto Nacional de Tierras, (I.N.T.I), del Estado Carabobo, la cual me hicieron entrega de una constancia de fecha:11 DE Enero del año:1.982, que también ríela en el expediente bajo el N°: 15.184 que lleva este Tribunal; determinándose en todas su ubicación y linderos. Por lo que estamos en presencia del articulado establecidos en la sección: 1, (art. 1.356, 1.359, 1.360, 1.361 y 1.363), y sección: III, (art. 1.394, 1.395 n°: 2, y 3, 1.397 y 1.398) capitulo V; en concordancia con los artículos: 525, 530 en su ultimo aparte, 538, 541, 545, 547, 557, 549, 771, 772, 773, 782, 783, 784,788, 792 de nuestro Código Civil vigente venezolano. SEGUNDO: Resulta que, al momento de ejecutar la sentencia forzada, para hacer cumplir el mandato del Tribunal, el día: 06 de Marzo del corriente año, se Traslado el Tribunal de Ejecución de los Municipios: San Joaquín, Guácara y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el lugar, sitio, cabida y ubicación de lo reivindicado y acordamos entre las parte SUSPENDER dicho acto por ocho (8) días después, a fin de llegar a un acuerdo con respecto a la construcción levantada en la micro parcelo, cuyo fecha de titulo supletorio sobre bienhechurías data desde el año: 1997, fecha posterior al mío; (art.776 del C.C, "Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legitima), y por agenda del Tribunal de Ejecución no se pudo realizar, sino hasta el día: 03 de Abril del 2008, en esta oportunidad hicieron oposición y entregaron un informe elaborado por el LN.T.I- Carabobo,( sesgado o forzado para mi), de su ubicación,(el 07-04 2008, solicite revisión de ubicación de la micro parcela por parte del I.N.T.I, anexo marcado "A") ya que el mismo instituto, (antes I.A.N), le da su ubicación, yo no las invente, y es esa micro parcela la que reivindique, porque fue de la que me despojaron a través de invasión y la que e luchado desde hace mas de 18 años, no es mi culpa que los tribunales de Justicia estén tan condensado de tantos casos y trabajo, razón por la cual sentencian fuera del lapso legal establecidos en el Código de Procedimiento Civil vigente venezolano ; por lo que SUGIERO á este honorable Tribunal con todo respeto, solicitar documentos de propiedad o bienhechurías de los vecinos colindante con la micro-parcela que dice la ciudadana demandada que no es la misma y las coteje con mis documentos que reposan en el expediente. Para dilucidar esta situación por esta vía y se constate la ubicación de los vecinos colindantes. Aun, con lo sucedido, el Honorable Tribunal de Ejecución, cumplió con su cometido, me hizo entrega de las bienhechurías, (galpón) y la micro parcela; con respecto a la otra bienhechuría, se la dio a la demandada en GUARDA Y CUSTODIA, hasta tanto resuelva este Tribunal de la causa,(Tercero de Primera Instancia), lo que manifesté mi disconformidad,(porque debió de entregarme todo y la otra bienhechuria, consignarla vacía, de cosas y persona a la depositaria judicial), pero respete la Decisión y al día siguiente, solicite al tribunal autorización y notificación a la ciudadana luz Marleny Reyes Quintero, para tomar posesión de lo entregado el día sábado 05 del corriente mes y año; lo que resulto imposible y traumático por la negativa de la ciudadana ejecuta riada, (anexo escrito marcados "B" Y "C" esta ultima no me la quiso recibir formalmente el Tribunal de ejecución, porque el expediente de la ejecución N°:1.308-08 estaba de salida, sin embargo les deje una copia, solo para que tuviesen conocimiento de lo ocurrido). TERCERO: Con respecto a la bienhechuría construida sin permiso ni autorización sino de mala fe, (porque siempre estuvo en conocimiento y actuó en el Juicio, que la misma estaba en querella o litigio), pido con todo respeto ciudadano Juez, que la misma sea resuelta por lo previsto y de conformidad con el artículo: 557 del Código Civil vigente venezolano. CUARTO: Consigne documento de Origen, tradición, es decir, de los antiguos propietarios de esos fundos y que por acuerdo o convenio se lo cedieron al antiguo "Instituto Agrario Nacional", (I.A.N); donde se demuestra en forma "Fehaciente" los linderos de la zona: Ojo de Agua, que es donde se encuentra ubicada mi micro-parcela "Reivindicada", y que decidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que hoy por día pudo haber sido adsorbido por el otro sector, es otra cosa y de allí. Que también me dirigí al departamento de Catastro de la Alcaldía de Guacara del Estado Carabobo, (anexo: comunicación, marcado "D").
"Conclusión y sugerencia"
Por lo antes expuesto ciudadano Juez, solicito con todo respeto "Ratificar dicha decisión" por cuanto a que esta fundamentada en un documento Publico, (en copia simple), su original reposa en el Registro Inmobiliario de Guacara del Estado Carabobo, bajo el N°: , folios: al folio: Protocolo: Trimestre: , de fecha: ; e interponer sus buenos oficio en su pronunciamiento a la brevedad posible, que supongo, que una vez recibido y se le halla dado entrada al expediente de que conoció y decidió en Primera Instancia, se hará de conformidad con el articulo: 51 6 y 517 en concordancia con el articulo: 521, del Código de Procedimiento civil vigente venezolano; para salir de esta situación que he llevado por tanto tiempo y que de alguna forma me ha afectado.…”
i) Escrito de observaciones, presentado en esta Alzada en fecha 22 de enero de 2009, por la ciudadana LUZ MARLENY REYES QUINTERO, asistida por el abogado PEDRO JOSE SOLORZANO, en el cual se lee:
“…DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, es falso lo manifestado por la Ciudadana; SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO, Venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.076.552, en su escrito de CONCLUSIONES, de fecha 08 de diciembre de 2208. Ya que carece de todo derecho sobre las BIENHECHURIAS enclavadas en la parcela 3-06, del sector El Sisal, Municipio Guacara, Estado Carabobo; alinderada por el NORTE: En 19,10 metros con la casa que fue o es de Rocio Enao. SUR: en 19,42 metros con la calle El Limón que es su frente. ESTE: En 21,40 metros con casa que es o fue de Nerio Guzmán. Y OESTE: En 19,70 metros con casa que es o fue de Raúl Vera, con una superficie de 397 metros cuadrados aproximadamente; porque no guardan dichas BIENHECHURIAS relación alguna de identidad con la pretensión de la presente Acción Reivindicatoria, porque las pretendidas se encuentran en el Sector Ojo de Agua de la Zona Norte del Municipio Guacara, y porque las mismas tienen una cabida de 2.500 metros cuadrados de superficie. También es falso que la parte actora en la presente causa, tenga derechos sobre la parcela 3-06, del sector El Sisal, Municipio Guacara, Estado Carabobo, ficha catastral N° 08-04-02-103, propiedad del I.N.T.I; porque nunca la a ocupado, y yo la ocupo, uso y disfruto desde hace 20 años aproximadamente.
Ciudadano Juez, la verdad verdadera es, que para finales del año 1988, mi ex -esposo, ciudadano; CELINO ANTONIO GARCES CAMACARO, Venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.402.253 y yo, nos encontrábamos viviendo en la zona norte del Municipio Guacara, y por información de unos amigos nos enteramos, que en la calle El Limón, sector El Sisal, había un terreno enmontado y abandonado desde hacía mucho tiempo; como carecíamos de vivienda hablamos con los miembros de la Asociación de Vecinos para la época, y estos nos informaron que el terreno tenía más de diez años de abandono; que se había convertido en una guarida de delincuentes; y que bueno era que lo ocupáramos para acabar con eso.
Fue así Ciudadano juez, como tomamos posesión del terreno, en forma pacífica, sin violencia, ni en contra de la voluntad de nadie, al contrario los vecinos estaban contentos con nuestra presencia.
Luego de ocupar el terreno, además de limpiarlo sembramos entre otras plantas; mangos, naranjas, limones, yucas, etc. Hicimos unas bases con el propósito de una construcción de 04 metros por 07 metros, es decir: 28 metros cuadrados de superficie (18 mts2), la dividimos en dos partes, en la parte que daba frente a la calle teníamos una bodeguita, y en la de atrás dormíamos, las demás cosas; como cocinar, bañarnos, comer, etc. la hacíamos fuera de rancho.
Con el transcurso del tiempo sobre esas bases, fuimos sustituyendo las taba que hacían de paredes por bloques, hasta la altura de 2.5 metros, con su techo de zinc. Y comenzamos a construir al lado del rancho, con nuestro esfuerzo, trabajo y dinero de nuestro propio peculio, una casa de habitación.
Entonces fue cuando apareció, la ciudadana: SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO, diciéndonos: que el terreno y el rancho era de ella, y que teníamos que desocuparlo. Como usted entenderá Juez nosotros nos negamos_ pos que todo lo que existía allí lo hablamos hecho nosotros, es decir: mi ex-esposo yo; en varias oportunidades vino la policía, pero cuando junto con los miembros de la Asociación de Vecinos le explicábamos lo que pasaba, y le mostrábamos la carta que nos había dado "EL COMITÉ ADMINISTRATIVO DE TIERRAS DEL ASENTAMIENTO CAMPESINO ZONA NORTE DE GUACARA", (folio 67 del expediente) ellos se retiraban.
De los abogados que la ciudadana: SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO, manifiesta haber contratado, no me consta, nunca hablaron conmigo.
Ciudadano Juez, la ciudadana; SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO, parte actora en la presente causa, precisa en su escrito de informes, que las BIENHECHURÍAS objeto de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, se encuentran ubicadas en el sector Ojo de Agua, Zona Norte Guacara, que tiene una superficie de 20 mts X 20 mts, es decir; 400 metros cuadrados de superficie, que están constituidas por un galpón, construido en paredes de bloques a medio frisar, techo de zinc, piso de cemento, puertas de hierro, construido en una Micro-parcela del Instituto Agrario Nacional, hoy I.N.T.I. y también solicita que le sea entregada la parcela donde se encuentra enclavadas dichas Bienhechurías. Fundamenta la accionante su derecho, en dos escritos privados de compra-venta y un titulo Supletorio de las bienhechurías antes descritas, folios 41, 42, 43 y 44 del expediente.
Ciudadano Juez, de las pruebas presentadas por la ciudadana; SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO, parte actora en la presente causa, se observa:
PRIMERO: Que compró dicho terreno a la ciudadana; GLADYS LÓPEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.871.782, en fecha 22 de noviembre de 1976; quien a su vez lo obtuvo del ciudadano; JUAN AVILA. Venezolano, titular de la cédula de identidad número 383.485.
Que la Micro-parcela perteneciente al ciudadano: JUAN AVILA era de 1/4 de hectárea es decir; 2.500 metros cuadrados.
Que el ciudadano; JUAN AVILA, solo cedió de su Micro-parcela. 20 meteos X 20 metros, es decir; cuatrocientos metros cuadrados de superficie.
Que la superficie de la Micro-parcela de el ciudadano; JUAN AVILA, tenia por linderos los siguientes. NORTE: Con la parcela de señor SLXTO FLORES. SUR: Con callejón Los Almendrones. ESTE: Parcela del señor MIGUEL CASTELLANO. Y OESTE: Con parcela de la señora MERCEDES BORDONES.
SEGUNDO: Que los linderos que aparecen en el Titulo Supletorio correspondiente a las presuntas bienhechurías, de la ciudadana; SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO, son los mismos de la parcela del ciudadano; JUAN AVILA, es decir que poseen una cabida de 2.500 metros cuadrados, y no 400 metros cuadrados que es la cabida de mi parcela, prueba de ello se evidencia de los autos, contrastando los documentos privados de: CESIÓN, y de COMPRA-VENTA que del terreno le hiciera la actora, a la ciudadana; GLADYS LÓPEZ; con el Titulo Supletorio presentados como fundamento de su pretensión.
TERCERO: Que las bienhechurias señaladas por la ciudadana; SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO, en su titulo Supletorio, y ratificadas en el escrito de INFORMES, se encuentran ubicadas en EL SECTOR OJO DE AGUA, que nada tiene que ver con EL SECTOR EL SISAL, y, menos aún con EL SECTOR EL TOCO, como manifestó en su pregunta CUARTA. a los dos primero, y en las preguntas CUARTA Y QUINTA a la tercera: el abogado; HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, asistente de la accionante, ciudadana; SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO.- cuando interrogó a los testigos de el presente caso, ciudadanas: RAQUEL JOSEFINA PACHECO DE NIEVES, FLORENCIA LOBO DE MELLADO y MARIA LEONIDAS ROMAN DE GASTELL, tal como se observa en los autos de evacuación de testigo. de fecha 29 de julio de 2002, que rielan en los folios 91, 92 y 93 del expediente.
En otro sentido, para seguir desvirtuando las pretensiones de la ciudadana SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO riela en autos, informe emanado de la Oficia Regional de Tierras Carabobo. Área Técnica Agraria (folios 26 al 41 de la segunda pieza del expediente); el cual es un documento público administrativo, que cumple con los requisitos del código Civil, y no fue impugnado, donde se detallan todos los pormenores relacionados con la Parcela 3-06 del sector El Sisal, calle El Limón, Municipio Guacara, Estado Carabobo: parcela propiedad del Instituto Nacional de Tierras, del cual se evidencia, que en dicha parcela se encuentran enclavadas las bienhechurías de mi propiedad, conformada por una casa de habitación, con todos los servicios públicos, tal como se observa en el Titulo Supletorio que ríela en autos, a nombre de mi ex-esposo y mío, también se evidencia de dicho informe que existe en dicha parcela otra vivienda tipo rancho conformada por paredes de bloques. sin frisar, piso de cemento y tierra, techo de zinc, que es el rancho construido por nosotros ( mi ex-esposo y yo) cuando llegamos al lugar, donde tenia la bodeguita, la cual hace años que quite, porque ahora tengo un kiosco de venta de empanadas y comida, en el sector "Los Graneros" cerca del centro de acopio Mercal, Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo.
No se evidencia de dicho informa, que en la parcela ya identificada, donde se encuentra mis bienhechuías, se encuentre galpón alguno.
Ciudadano Juez, erró el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio; Guacara-San Joaquín y Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al establecer que se había constituido en un inmueble, ubicado en el Asentamiento Campesino, Zona Norte de Guacara, Sector Ojo de Agua. Municipio Guacara, Estado Carabobo; inducido por la actora, ya que en realidad se constituyó en; el Asentamiento Campesino, Zona Norte de Guacara. Sector El Sisal, calle El Limón, parcela 3-06, ficha catastral N° 08CU-0?-103, donde existe mis bienhechurías, constituida por una casa de imitación, construida totalmente en bloques, techo de platabanda, piso de cerámica, tres habitaciones, una sala-comedor, una cocina, dos salas de baño, un lavadero, un porche, un garaje, puertas y ventanas de hierro; que inclusive fue evaluado por un perito, nombrado por el Juzgado.
Ciudadano Juez, en el mismo orden de ideas, también es falso que la ciudadana; SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO, tenga algún derecho o sea propietaria de el terreno donde se encuentran enclavadas mis bienhchurías, como se lee en su escrito de conclusiones; pues ella misma advirtió que los mismos eran propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) como en efecto lo son.
Tampoco decide nada, la Sentencia del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 28 de noviembre de 2005, en relación al terreno, ya que en dicha Instancia sólo se solicitó la Reivindicatoria de unas Presuntas Bienhechurías, por lo que mal podría pensar la parte actora que tiene derechos sobre unos terrenos del Estado, que yo he ocupado en forma ininterrumpida y a la vista de todos, por espacio de 20 años aproximadamente.
Tal presunción carece de sintonía con las reiteradas sentencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, donde consuetudinariamente ha mantenido el criterio de que toda acto judicial donde se encuentren involucrado bienes del Estado, o de Institutos Autónomos, o de entes de interés Social, se hace necesario la citación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, cosa que no se hizo en el presente caso, ya que la controversia versaba sobre la reivindicatoria de Bienhechurías, tal, que como no se trata de ninguno de los presupuestos señalados, se hace innecesaria tal citación.
Por argumento en contrario, pensar en una decisión que involucre los bienes de la nación (cesión de la parcela 3-06, ubicada en la calle El Limón. Sector El Sisal, del Asentamiento Campesino Zona Norte de Guacas ficha catastral N° 08-04-02-103), implicaría la citación del Procurador, con fundamento (en la actualidad) en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza Ley, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hecho que en el presente caso sucedió, lo que hace imposible una decisión sobre dichos terrenos, como en efecto no se hizo.
Ahora bien, como bastante sabe de esto el que aquí decide, la acción de REIVINDICACI4N procede, cuando alguien es despojado de la cosa, por otro que no es propietario, pudiendo ser la cosa, un bien mueble, inmueble, incorporal o corporal; en éste caso en particular, lo accionado no procede, por cuanto yo soy dueña de las bienhechurías enclavadas en terrenos del Estado, llamase Instituto Nacional de Tierras (LN.T.I), las cuales gozo, uso y poseo, de acuerdo a Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 1996, el cual ríela en autos. Tampoco procede lo accionado porque las bienhechurías aquí descritas difieren totalmente de las reclamadas por la actora; tanto en linderos, como en extensión y sector. Pues según las de la demandante se encuentran enclavadas en una extensión de terreno de 2.500 metros cuadrados de superficie, de acuerdo a los linderos señalados en el Titulo Supletorio por ella presentado; y las mías se encuentran enclavadas en un terreno de 400 metros cuadrados de superficie, como se desprende del titulo supletorio por mi presentado, y el informe ut-supra señalado.
También se desprende se los autos, que las presuntas bienhechurías aquí reclamadas, se encuentran en el sector OJO DE AGUA o el sector EL TOCO, sitios que de acuerdo al informe varias veces invocado, se encuentran muy distantes del sector El SISAL, lugar donde tienen asiento mis bienhechurias.
DEL PETITORIO
Ciudadano juez, por todo lo expuesto, y con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que reza; "será nula la sentencia por falta de las indicaciones señaladas en el artículo anterior, por haber absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, por no poder ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y cuando sea incondicional o contenga ultrapetita." La sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es NULA, por no aparecer lo que se ha decidido, pues no puede restituir quien no posee, o por que no hay identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandante.
A tal efecto ciudadano Juez solicito de su competente autoridad que ANULE LA SENTENCIA DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2005, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO...”
SEGUNDA.-
Conoce esta Alzada de la sentencia interlocutoria dictada el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la oposición a la medida ejecutiva de entrega material forzosa a la demandante SILVIA GARRIDO PACHECO, por la ejecutada LUZ MARLENE REYES; la cual fue decretada por el Tribunal “a-quo” en fecha 25 de febrero de 2008.
En la practica, por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, de la ejecución material forzada, en fecha 03 de abril de 2008, se evidencia que, el mismo notificó de la misión a cumplir a la ejecutada LUZ REYES QUINTERO; quien debidamente asistida de abogado, hizo formal oposición a la ejecución, alegando en primer lugar “que la sentencia es nula por no estar definida en la misma, en forma perfecta la cosa u objeto”, consignando en prueba de ello, documento técnico emanado del Instituto Nacional de Tierras; igualmente alega que “en el acta anterior no se precisaron los datos correspondientes a la autenticación del poder, es decir, no estaba identificado”, solicita que se suspenda la ejecución y provea la articulación probatoria contemplada en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado de la parte actora, se opuso a todo evento a la suspensión planteada por la parte demandada, alegando que ya la ejecución había sido suspendida una vez en fecha 06 de marzo de 2008, de conformidad con el artículo 525; que lo planteado por la parte demandada, no se retrotrae a los hechos que motivaron la reivindicación por ante el Juzgado “a-quo”, cuya decisión fue ratificada por el Juzgado Superior Primero, solicitando cumplir con el mandamiento de ejecución.
El Tribunal comisionado, hizo entrega material a la ejecutante SILVIA GARRIDO, en la persona de su apoderado judicial, abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, del inmueble constituido por un galpón fabricado con paredes de bloques a medio frisar, techo de zinc, piso de cemento, puertas de hierro, construido sobre una micro parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional; sin embargo por cuanto se encontró una construcción distinta a la objeto de la reivindicación, constituida por una construcción de paredes de bloque y techo de platabanda, con acabado de primera, que data aproximadamente de 8 años, la cual fue avaluada en la cantidad de Bs. 40.000,00.
Delimitado lo sujeto a conocimiento de esta Alzada como lo es, la procedencia o no de la oposición a la medida ejecutiva de entrega material forzada, se hace necesario realizar el análisis de las pruebas aportadas en al incidencia aperturada a tales efectos.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA:
1.- Informe Técnico emanado del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras, Carabobo, solicitado por la opositora LUZ MARLENE REYES QUINTERO.
Del análisis del presente instrumento se observa que en sus conclusiones se señala “según la solicitante señaló que el predio actualmente enumerado 3-06 lo obtuvo a través del apoyo de la comunidad del Sector El Sisal” y al cual se anexaron recaudos consistentes en documentos suscritos por la opositora, a los fines de obtener una declaración de derecho de permanencia, sobre el inmueble distinguido con el Nro. 3-06, Sector El Sisal, Calle El Limón, vía Vigirima.-
Evidenciándose que si bien los referidos documentos fueron consignados ante un organismo administrativo, con los cuales se formó expediente para emitir el informe técnico sub-examine, los instrumentos promovidos emanan de la propia parte demandada, los cuales, en consecuencia del principio de alteridad, por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, se desechan del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.
2.- Constancia de habitación, emanada del Consejo Comunal El Sisal.
Observa este sentenciador que dicho instrumento se sustenta en las firmas supuestamente otorgadas por los habitante del Sector El Limón y sectores aledaños al Sisal, los cuales dan fé de que la señora LLUZ MARLENY REYES QUINTERO, habita en ese sector desde hace diecisiete (17) años en una casa que construyó en la parcela propiedad del I.N.T.I signada con el número 306; el cual, al no haber sido promovido con sujeción a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que fuese ratificado en juicio, mediante la prueba testifical.
De conformidad con el criterio jurisprudencial asentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006, en la cual expresó:
"...el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parle de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil...."
En consecuencia, no se le concede valor probatorio, desechándolo de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR LA PARTE ACTORA EJECUTANTE:
1.- Instrumentos privados suscritos por el propio apoderado de la ejecutante,
Los instrumentos promovidos emanan del apoderado de la propia parte demandante, los cuales, en consecuencia del principio de alteridad, por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, se desechan del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.
2.- Copias fotostáticas simples de las actuaciones realizadas por el Tribunal comisionado para la entrega material forzosa del inmueble.
El documento marcado con la letra “C” al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente se le da pleno valor probatorio, razón por la cual se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el asentamiento campesino, sector Ojo de Agua, a los fines de practicar la medida de entrega material forzosa decretada por el Juzgado “a-quo”.
3.- Copia fotostática simple del documento de propiedad del lote de terreno donde se encuentra ubicada la micro parcela.
El instrumento sub-examine al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente se le da pleno valor probatorio, razón por la cual se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el fundo denominado Ojo de Agua fue adquirido por el Instituto Agrario Nacional, el cual una vez cancelado, lo adjudicó en propiedad a título gratuito a los ciudadanos señalados en las respectivas notas marginales.
TERCERA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 532, lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
Con esta nueva norma se pretende evitar las paralizaciones injustificadas de la ejecución, mediante solicitudes de reposición muy frecuentes antes en las ejecuciones de sentencias las cuales la Ley ha acotado mediante la exigencia de una prueba por escrito que fundamente su oposición.-
En tal sentido, considera esta Alzada que, después de haber revisado el acta levantada por el Tribunal Ejecutor, en la que se planteó la oposición, y transcurrido además, el lapso de la articulación probatoria, abierto conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes trajeran a los autos, lo que consideraran conveniente para resolver el conflicto planteado en ejecución de la sentencia; se evidencia que lo que pretende la demandada de autos, mediante la presente oposición, es buscar la paralización de la continuidad de la ejecución del fallo; trayendo solo elementos que alegó o debió alegar al excepcionarse en su debida oportunidad, en el proceso que devino en ejecución forzosa; dada que la sentencia en él recaída, adquirió la cualidad de la cosa juzgada; sin que trajera a los autos, elementos constitutivos de las excepciones previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, que se hubiese consumado la prescripción de la ejecutoria o el haber cumplido íntegramente la sentencia, consignado documento autentico que lo demuestre; lo que hace forzoso concluir que la oposición interpuesta por la ciudadana LUZ MARLENY REYES QUINTERO, no es más que una interrupción a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y ordenada ejecutar, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, al no tenerse por cumplido los requisitos para que proceda la interrupción de la ejecución, una vez comenzada, por cuanto considera esta Alzada, que los alegatos expuestos por la opositora fueron o debieron ser debatidos en el juicio, y por tanto no pueden utilizarse como medida de oposición en este estado, por cuanto no ser el medio idóneo para interrumpir la misma; es por lo que declara sin lugar la oposición formulada por la ejecutada ciudadana LUZ MARLENE REYES, contra la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Sentenciador le manifiesta a la opositora de autos que la Ley es clara y precisa al indicar con exactitud cuales son las excepciones, para que opere la interrupción de la ejecución. En consecuencia siendo conforme a derecho la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 15 de octubre de 2008, la presente apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de octubre del 2008, por la ciudadana LUZ MARLENY REYES QUINTERO, asistida por el abogado PEDRO JOSE SOLORZANO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la ejecutada ciudadana LUZ MARLENE REYES, contra la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- TERCERO.- Se ordena se continúe con la ejecución decretada por el Tribunal “a-quo”
Queda así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198° y 149°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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