REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ELSA LOVERA DE COLOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.458.590, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.236, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
IVAN ANTONIO SARDUA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.462.818, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
FELIX JOSE GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.890, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 10.099.
En el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la ciudadana ELSA LOVERA DE COLOTTO, contra el ciudadano IVAN ANTONIO SARDUA SANDOVAL, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 19 de enero 2009, por el ciudadano IVAN ANTONIO SARDUA SANDOVAL, asistido por el abogado FELIX JOSE GARCIA, contra el particular segundo del auto dictado por dicho Tribunal, en fecha 14 de enero de 2009, en la cual ordenó se impartiera la homologación correspondiente al desistimiento efectuado; recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 18 de febrero de 2009, razón por la cual el presente Expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de marzo de 2.009, bajo el número 10.099, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrita por la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, en su carácter de apoderada actora, en la cual se lee:
“…solicito de este Tribunal, en virtud de que desisto de la acción, se sirva Homologar el presente expediente, y se ordene su archivo del mismo…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el día 07 de octubre de 2008, en la cual se lee:
“…para que el desistimiento tenga validez, debe existir el consentimiento de la contraparte, o sea el asentimiento del ciudadano IVAN ANTONIO SARDUA SANDOVAL… razones por las cuales el Desistimiento en los términos expuestos no puede ser homologado…”
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de enero de 2009, en los términos siguientes:
“…Vista la denuncia formulada por el demandado IVAN ANTONIO SARDUA OVAL, respecto a la actuación de la Abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, el Tribunal a los fines de dictar pronunciamiento respecto a esta actuación ordena: Primero: Aperturar una articulación probatoria conforme a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Conforme al escrito presentado por el demandado en fecha 13 de octubre de 2008, se le tiene por notificado del auto de 07-10-2008, y en virtud de las diligencias subsiguientes de éste de fecha 23-10-2008 y 17-l2-2008, no se opuso al desistimiento realizado por la parte Actora, se ordena se imparta la Homologación correspondiente al desistimiento efectuado. Tercero: Con relación a los Bienes personales y herramientas de trabajo que dice se encontraban dentro del Bien Inmueble que fue secuestrado, el Tribunal oficiará lo conducente a la parte Actora a los fines de que haga la devolución correspondiente de los mismos a sus dueños, salvo prueba en contrario. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese Oficio. Homóloguese el Desistimiento…”
d) Diligencia de fecha 19 de enero de 2009, suscrita por el abogado FELIX JOSE GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela del auto anterior.
g) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de febrero de 2009, en el cual oye en un sólo efecto, la apelación interpuesta por el abogado FELIX JOSE GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra el auto dictado el 14 de enero de 2009.
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, el presente recurso de apelación, lo fue, contra el auto dictado por el Tribunal “a-quo”, en fecha 14 de enero de 2009, en el cual “…ordena impartir la homologación al desistimiento realizado por la actora…”, lo cual había sido negado por sentencia interlocutoria dictada el 07 de octubre de 2008, con motivo de que se requería, para tales efectos, del consentimiento del demandado, ciudadano IVAN ANTONIO SARDUA SANDOVAL.
En efecto, en la sentencia interlocutoria de fecha 07 de octubre de 2008, se observa que el Tribunal “a-quo” “…Visto el DESISTIMIENTO presentado en fecha 29 de septiembre de 2008, por la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO… en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSA LOVERA DE COLOTO… y por cuanto se observa que en el presente proceso, en fecha 21 de abril del año 2.008, el ciudadano IVAN ANTONIO SARDUA SANDOVAL… asistido por el abogado FÉLIX JOSÉ GARCIA…. presentó escrito dando contestación a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, le resulta aplicable la normativa establecida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del siguiente tenor: "Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria." Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que para que el desistimiento tenga validez, debe existir el consentimiento de la contraparte, o sea el asentimiento del ciudadano IVAN ANTONIO SARDUA SANDOVAL…. Razones por las cuales el desistimiento en los términos expuestos no puede ser homologado y ASI SE DECIDE…”.
El desistimiento de la acción es definido por el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, vale señalar, de la homologación del mismo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
El desistimiento del procedimiento a su vez, es un acto jurídico consistente en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Siendo que si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte actora.
Asimismo, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-0010, de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 01905, en relación al desistimiento lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial
En cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de enero de 1998, con ponencia del Magistrado DR: ANIBAL RUEDA, en el juicio de TATIANA CAPOTE ABDEL CONTRA WALDEMARO MARTINEZ NAVARRO, en el expediente No 97-174 sentencia No 4, dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, el efecto del desistimiento del procedimiento solo extingue la Instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión, pudiéndose volver a proponer después de transcurridos 90 días (articulo 266 del Código de Procedimiento Civil), situación esta que justifica plenamente el requisito que exige adicionalmente el Código Procesal como presupuesto de validez del desistimiento realizado luego de la contestación de la demanda, constituido por el consentimiento de la parte contraria, pues cabe la posibilidad de que extinguido el proceso en cuestión, pueda intentarse uno nuevo con el consiguiente perjuicio para esta.
Por otro lado el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió. Por lo que considera esta sala que con tal acto no se le puede causar tal perjuicio alguno a la contraparte lo que hace innecesario la manifestación de consentimiento aun cuando el desistimiento se produzca luego de la contestación de la demanda, por lo que de omitirse la formalidad pautada en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, no se esta violando una norma, en el caso de que se trate del desistimiento de la acción, en cuyo cumplimiento esta interesado el ORDEN PUBLICO, a criterio de este Supremo Tribunal…”
En el caso sub examine, de las actas que corren en el presente expediente se evidencia que, en fecha 29 de septiembre de 2008, compareció por ante el Juzgado “a-quo” la abogada CARMEN ALICIA ZARATE BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSA LOVERA DE COLOTTO, parte actora en el presente juicio, quien mediante diligencia desistió de la acción de cumplimiento de contrato, incoada contra del ciudadano IVAN ANTONIO SARDUA SANDOVAL, lo que evidencia que el Tribunal “a-quo” incurrió en el vicio de errónea aplicación de precepto legal, al encuadrar el desistimiento de la acción formulado por la parte actora, dentro de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que regula el desistimiento del procedimiento, cuando en realidad la norma aplicable era la contenida en el artículo 263, ejusdem, dado que la parte actora desistió fue de la acción y no del procedimiento.
Observa este Sentenciador que en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, la máxima instancia judicial en el ámbito de su competencia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, estableció que: “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal… alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación…”.
En ese sentido, se trae a colación la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de enero de 2006, Nº 55 (caso: sociedad mercantil LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A.), en la cual se lee:
“...Delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe destacar preliminarmente que los vicios denunciados se encuentran íntimamente vinculados, toda vez que el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica es consecuencia directa de la falta de aplicación de otra que era la realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto.
Así, doctrinal y jurisprudencialmente se ha entendido que el Juez incurre en el primero de los aludidos vicios, cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la norma y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la norma, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina…”
En consecuencia, esta Alzada, con fundamento al precitado criterio jurisprudencial y doctrinario concluye que, al haber incurrido el Tribunal “a-quo” en el vicio de errónea aplicación de la norma y en observancia a los artículos 26, 49 y 257 de la vigente Constitución, que revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Garantía del debido proceso, que se encuentra consagrada en el encabezado y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”
Más aún, cuando la garantía de la tutela judicial efectiva, propia de un sistema de Derecho Continental, puede ser considerada equivalente al debido proceso; la sentencia interlocutoria proferida por el mismo, en fecha 07 de octubre de 2008, se encuentra viciada de errónea aplicación de norma; y en consecuencia, debe ser declarada nula, así como todos los actos posteriores al desistimiento de la acción formulada por la parte actora en fecha 29 de septiembre de 2008; Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, observa este Sentenciador que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Evidenciándose que al nombrar al Juez como Director del proceso, se buscó la modernización de nuestro derecho procesal y en la sustanciación de las causas, se logra en buena parte la tan ansiada celeridad procesal.
Este Sentenciador, como director del proceso, en observancia del deber de impulsar de oficio hasta su conclusión, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de homologación propuesta por la abogado CARMEN ALICIA ZARATE BLANCO, en fecha 29 de septiembre de 2008.
En este sentido observa que, tanto el desistimiento de la acción como del procedimiento, se encuentran regulados en el Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo III, del Título V, en los artículos que van del 263 al 266, los cuales establecen:
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Por lo que, a los fines de homologar el desistimiento de la acción, debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos: 1. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir; y 2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, consta en autos que la accionante, a través de su apoderado judicial, quien según el poder apud acta que corre inserto a los autos, le fue conferida facultad expresa para desistir, manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir de la acción, y siendo el titular de la misma, se constata su capacidad para tal fin, quedando entonces así cumplido con el primero de los requisitos mencionados; y siendo que, respecto al segundo requisito, vale señalar, sobre la disponibilidad que tienen las partes en razón de la materia, esta Alzada considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento, es disponible por la parte solicitante, toda vez que la misma, accionó en su carácter de arrendadora del inmueble objeto de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por ser la propietaria del mismo, siendo por tanto legitimado activo tiene disponibilidad de la acción, dada la materia, por cuanto la misma no se encuentra dentro de las materias para las cuales están prohibidas las transacciones.
Así las cosas, constatado como ha sido en el presente caso, el cumplimiento de los dos presupuestos antes señalados, se concluye que la Profesional del Derecho CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, en su carácter de representante judicial de la ciudadana ELSA LOVERA DE COLOTTO, tiene potestad legal expresa para desistir de la acción de cumplimiento de contrato, al tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia en la presente causa, y por tanto, debe considerarse válido y siendo ello así, este Tribunal se ve forzosamente obligado a homologar el presente desistimiento; Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir de la demanda, asimismo se verifica que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple, razón por la cual este Juzgado Superior HOMOLOGA el desistimiento de la acción formulado por la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, en su carácter de representante judicial de la ciudadana ELSA LOVERA DE COLOTTO; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, efectuado por la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, en su carácter de representante judicial de la ciudadana ELSA LOVERA DE COLOTTO. SEGUNDO: LA NULIDAD tanto, de la sentencia interlocutoria dictada el 07 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como de todos los actos posteriores al desistimiento formulado por la parte actora en fecha 29 de septiembre de 2008.
Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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