REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA









JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º

Visto el cómputo que antecede, efectuado por Secretaría, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la diligencia de fecha 09 de Marzo del presente año, suscrita por el ciudadano LUIS FELIPE GRANADILLO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado JOSE SILVINO CEBALLOS MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.966; al respecto observa: En la referida diligencia la parte demandada señala que no se enteró de que en el presente juicio se había dictado sentencia definitiva en fecha 30 de enero de 2009, por cuanto se encontraba hospitalizado, tal como lo pretende demostrar con informe o constancia médica que acompaña marcada con la letra “A”, por lo que solicita con fundamento en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la reposición de la causa al estado de la “notificación”, para así “proceder a la apelación pertinente”, invocando la aplicación del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así mismo, en dicha diligencia la parte demandada informa que existe un procedimiento administrativo por la recuperación del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías a que se contrae la presente causa. Ante tal planteamiento, este Tribunal estima necesario hacer las consideraciones siguientes: Es evidente que la Sentencia en cuestión fue dictada dentro del lapso establecido en la Ley para ello, y adquirió carácter de firmeza el día 09 de febrero de 2009, vale decir, transcurrido como fue el lapso de apelación, a que se contrae el artículo 891 de nuestra Ley Adjetiva Civil, esto es, dentro de los Tres (3) días de Despacho después de dictada la Sentencia. Ahora bien, en efecto la sentencia resultó definitivamente firme el día 09 de febrero de 2009, como bien se indicó y es a partir del día siguiente de despacho de dictarse el fallo definitivo, a decir desde el día 04 de febrero de 2009 hasta el día 06 de febrero de 2009 ambos inclusive, cuando debió la parte demandada interponer recurso contra la misma y no lo hizo sino hasta el día 09 de marzo de 2009, cabe destacar, 04 días después. Es de señalar que los lapsos y términos procesales se encuentran perfectamente establecidos en la norma y dentro de un proceso como el nuestro, caracterizado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe ser rechazado, por lo que, la diligencia de fecha 09 de marzo de 2009 suscrita por el ciudadano LUIS FELIPE GRANADILLO, asistido por el Abogado JOSE SILVINO CEBALLOS MORA, raya en la ligereza de su actuación, toda vez que resulta a todas luces inconducente y jurídicamente inadmisible, pretender que se reponga la causa al estado de “notificación” de las partes para así proceder a la apelación de la sentencia, cuando la tramitación y sustanciación del juicio se cumplió en apego a los principios procesales de ley y de la Constitución. De esta misma manera, debe advertir el Tribunal que fundamentar la solicitud en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando la aplicación del debido proceso, como si éste se hubiese violado, sorprende a esta Juzgadora, por cuanto tal violación sólo se encuentra en la subjetividad de la parte demandada, ya que en ninguna forma este Tribunal impidió ni limitó los actos de la parte demandada que debió realizar para defender sus pretensiones y/o defensa. Cabe señalar, que de admitirse la solicitud de la demandada, sería tanto como desnaturalizar el proceso y colocar en desigualdad a la parte actora, quien con diligencia y de forma activa ejerció su derecho dentro del proceso. En consecuencia, el Tribunal forzosamente no acuerda la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia, sin antes dejar en claro que en ningún momento existió tal notificación amén de que la decisión definitiva dictada por quien suscribe, fue oportunamente dictada dentro del lapso establecido para ello y por lo tanto, no requirió de notificación alguna a las partes para su conocimiento. Y así se declara.-
LA JUEZ,

Dra. ANNABELLA C. GARCIA QUINTANA
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE


EXP. 6375
ACGQ/mgpa.-