REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 23 de Marzo de 2009
198º y 149º
DEMANDANTE: RAFAEL HUMBERTO RAMOS, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.224 y de este domicilio, Apoderado Judicial del CONDOMINIO TORRES BLANCAS SUITES.

DEMANDADO: JOSE LUIS PALAO HERNANDO, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-503.168 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva)
EXPEDIENTE: Nº 6254.-

NARRATIVA

En fecha 14 de agosto de 2007, el abogadoRAFAEL HUMBERTO RAMOS, , inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.224 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del CONDOMINIO TORRES BLANCAS SUITES, presentó ante el Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) con sus respectivos recaudos anexos, recibiéndose la misma en este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 19 de Septiembre de 2007, fue admitida la demanda, acordándose la citación del demandado de autos ciudadano JOSE LUIS PALAO HERNANDO, quien es español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.503.168 y de este domicilio.
Mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2007, el abogado RAFAEL RAMOS, consignó copias fotostáticas, a los fines de su certificación y posterior citación del demandado, igualmente solicitó por diligencia de la misma fecha el decreto de la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la causa.
El alguacil del Tribunal deja constancia en fecha 17 de Octubre de 2007, que se trasladó a la Urbanización El Viñedo, Avenida 104, Callejón Las Delicias, Conjunto Residencial Torres Blancas Suites, Piso 8, apartamento 8-B-3, Valencia, Estado9 Carabobo, con el fin de citar al ciudadano JOSE LUIS PALAO HERNANDO y éste no se encontraba en las oportunidades en que se trasladó.
Compareció el abogado RAFAEL RAMOS y solicitó del Tribunal la citación por carteles del demandado de autos.
En fecha 24 de Octubre de 2007, el Tribunal libró los carteles de citación al demandado, ciudadano JOSE LUIIS PALAO HERNANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, igualmente ordenó el Tribunal aperturar cuaderno separado de medidas, decretó medida de embargo ejecutivo y se libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, se agregaron los carteles consignados por la parte actora.
La Secretaria Temporal del Tribunal, NANCY REA ROMERO, deja constancia que en fecha 10 de Diciembre de 2007, , fijó en la puerta del inmueble ubicado en la Urbanización El Viñedo, Avenida 104, Callejón Las Delicias, Conjunto Residencial Torres Blancas suites, piso 8, apartamento 8-B-3, Valencia, Estado Carabobo, cartel de citación librado al demandado JOSE LUIS PALAO HERNANDO. Folio Treinta y tres (33).
En fecha 18 de Marzo de 2009, comparece el abogado RAFAEL RAMOS y manifiesta mediante diligencia que ha logrado de manera extrajudicial el cumplimiento por parte del demandado de autos, es por lo que solicita el archivo del expediente y desiste del procedimiento.
MOTIVA

Por cuanto en fecha 18 de Marzo de 2009, comparece el abogado RAFAEL RAMOS, parte demandante y mediante diligencia DESISTE del presente procedimiento e igualmente solicita el archivo del expediente, teniendo capacidad en la misma de acuerdo al Poder Notariado que corre inserto en el folio Cinco (5). Este Tribunal, para decidir observa. De acuerdo a lo que establecen los Artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 263 C.P.C: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264 C.P.C: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.



Artículo 265 C.P.C: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Analizado lo anteriormente expuesto por el demandante de autos y lo señalado en los artículos precedentes, tomando así en consideración que la definición del desistimiento según Rengel Ronberg:…”es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” Concluye esta juzgadora que el desistimiento siendo unilateral, es decir, que no requiere del consentimiento de la parte demandada, y que puede ser interpuesto en cualquier grado de la causa, y por cuanto el desistimiento se hizo aun cuando el demandado de autos no dio contestación a la demanda, se observa que reuniéndose los requisitos de ley y por cuanto no es contrario al orden público, verificándose en la oportunidad permitida, es por lo que conduce a este Tribunal, fundamentado en el Código de Procedimiento Civil a declarar DESISTIDO la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara DESISTIDO el presente procedimiento, se tiene como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el copiador de decisiones interlocutorias con carácter definitivas. Dada, sellada y firmada, en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA.
La Secretaria Titular,
Abg. Miriam Pérez Abache,
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde de este mismo día, se archivó la copia respectiva.

La Secretaria Titular
Abg. Miriam Pérez Abache.
Exp. 6254-
AGQ/bdl.