REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL



JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SU NOMBRE
DICTA LA PRESENTE:
SENTENCIA DEFINITIVA
VALENCIA, 09 de Marzo de 2009

EXP: 6314/2008.-
PARTE ACTORA: ELIZABETH CRISTINA LINARES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.680.035 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. LUIS HIDALGO VILLANUEVA, RAFAEL HIDALGO SOLÁ, ANTONIETA REYES, GLENIS RAMOS, NORKYS NORIEGA, BERNARDO GÓMEZ y ROSELIA REAÑO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°s: 125.229, 16.248, 61.641, 62.259, 30.231, 20855 y 54.538 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.617.406 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. NELLY GIL BLANCO, ZULEYKA PINTO CASTILLO, LESAIDA LANDAETA y JAIRO JOSÉ GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°s. 27.230, 20.724, 125.207 y 14.121 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO literales b) y d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-





I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO INVOCADO
Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por la ciudadana: ELIZABETH CRISTINA LINARES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.680.035 y de este domicilio, asistida del abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 125.229, en contra del ciudadano: JOSÉ ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.617.406 y de este domicilio, por DESALOJO de un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de dos plantas, situada en la Avenida Padre Bergueretti, N° 92-43, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, mediante relación arrendaticia que se inició en fecha 26 de enero de 1997, según consta de contrato de arrendamiento anexo; fundamentando la acción en lo establecido en los artículos 1.614 del Código Civil y literales b) y d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; acompañando con el libelo de la demanda, un ejemplar del contrato de arrendamiento notariado de fecha 23-1-97.
Una vez realizado el sorteo por ante el Juzgado Distribuidor, le correspondió a este tribunal el conocimiento de la misma en fecha 09 de abril de 2008.
Se evidencia del folio ocho (08), que este tribunal admitió la demanda en fecha 17 de abril de 2008, ordenando el emplazamiento del demandado de autos para el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que dé contestación a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la referida ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 24 de abril de 2008, la parte actora, asistida de abogado, consignó tanto las copias para la compulsa como los emolumentos correspondientes al alguacil a los fines de que practique la citación del demandado de autos.
En igual fecha, 24 de abril de 2008, la parte actora confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio: LUIS HIDALGO VILLANUEVA, RAFAEL HIDALGO SOLÁ, ANTONIETA REYES, GLENIS RAMOS, NORKYS NORIEGA, BERNARDO GÓMEZ y ROSELIA REAÑO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°s: 125.229, 16.248, 61.641, 62.259, 30.231, 20855 y 54.538 respectivamente y en el orden señalado, para que la defiendan y representen en el presente juicio; la secretaria certificó el acto.
En fecha 29 de abril de 2008, el tribunal ordenó librar la respectiva compulsa de citación; y por auto separado, tiene como apoderados judiciales de la parte actora, a los abogados supra identificados.
En fecha 15 de mayo de 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, y consignó recibo de citación, en virtud de que, una vez localizado el demandado de autos, el mismo se negó a firmarlo.
En fecha 19 de mayo de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, Abg. LUIS HIDALGO VILLANUEVA, antes identificado, y solicitó se libre boleta de notificación, en virtud de la negativa a firmar por parte del demandado de autos.
Cursa al folio diecisiete (17), diligencia estampada en fecha 20 de mayo de 2008, por el ciudadano: JOSÉ ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.617.406, parte demandada de autos, asistido de abogado, y confiere poder Apud-Acta a los abogados: NELLY GIL BLANCO, ZULEYKA PINTO CASTILLO, LESAIDA LANDAETA y JAIRO JOSÉ GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°s. 27.230, 20.724, 125.207 y 14.121 respectivamente y en el orden señalado, a los fines de que lo defiendan en el presente juicio; la secretaria certificó el acto. En igual fecha, el tribunal tiene como parte a los referidos abogados.
En fecha 22 de mayo de 2008, presentó escrito de contestación a la demanda la parte accionada de autos, constante de tres (03) folios y un (01) anexo en cuatro (04) folios útiles; en igual fecha, el tribunal la agregó a los autos.
En fecha 28 de mayo de 2008, siendo las 12:20 de la tarde, presentó escrito de pruebas la parte accionante, constante de un (01) folio útil y ocho (08) anexos en diez (10) folios útiles; en igual fecha el tribunal las admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, fijando para el 3er. Día de despacho siguiente al auto, a las 10:00 de la mañana para que se lleve a cabo la inspección judicial solicitada; igualmente fijó para la misma fecha, el acto de las testimoniales propuestas, a las 10:30 y 11:30 de la mañana.
En fecha 03 de junio de 2008, el tribunal difirió los actos fijados en el punto anterior.
En fecha 06 de junio de 2008, el tribunal, mediante autos separados, declaró desiertos los actos de inspección judicial y testigos previamente fijados.
En fecha 15 de octubre de 2008, quien hoy decide, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 30 de octubre de 2008, el alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación de abocamiento debidamente firmada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 28 de noviembre de 2008, el alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación de abocamiento debidamente firmada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el abogado RAFAEL HIDALGO SOLÁ, solicitó copia certificada de las actuaciones que cursan a los folios 19, 20 y 21, de la diligencia y del auto que la provea; lo que en fecha 09 de diciembre de 2008, el tribunal la acordó.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado RAFAEL HIDALGO SOLÁ, representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal dé por terminado el presente juicio en razón de que ambas partes llegaron a un acuerdo privado el día 04 de junio de 2008. Solicitó se notifique al demandado de la consignación del documento a los fines de que exponga lo que crea conveniente acerca de la autenticidad del instrumento, de conformidad con lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado JAIRO GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de autos, impugna las fotocopias del instrumento privado consignado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia separada, solicitó copia certificada de los folios 14 al 17 del expediente; en igual fecha, el tribunal las acordó.
En fecha 21 de enero de 2009, el abogado RAFAEL HIDALGO SOLÁ, apoderado de la parte actora, y aclara que el contenido del documento que ha sido calificado como “copia fotostática” está plasmado como tal en copia fotostática, pero las firmas están hechas en original, afirma.
En fecha 23 de enero de 2009, el abogado JOSÉ JAIRO GARCÍA, apoderado de la parte demandada, insiste en su impugnación en cuanto al documento privado consignado por su contrincante.
En fecha 29 de enero de 2009, diligenció el abogado RAFAEL HIDALGO SOLÁ, suficientemente identificado en autos, y consignó copia certificada de las actuaciones que corren en el Exp. N° 1287, nomenclatura del Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial e insiste en hacer valer como medio probatorio el documento que promovió -a su decir- en el lapso de pruebas. Consta de siete (07) folios útiles.-
I.I
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Se desprende de los autos, que la parte actora demanda en esta oportunidad, el desalojo de un inmueble que no se discute, es de su propiedad, según lo condenan los literales b) y d) del artículo 34 de la Ley Especial que rige esta materia, ello en virtud de que el demandado, -según su decir- se encuentra utilizando el inmueble para fines distintos al contratado así como sumerge su queja en la necesidad que tiene de ocuparlo, ya que en la actualidad se encuentra viviendo también arrendada con dos (02) de sus hijos, ambos menores de edad, en tal sentido señala:
“(…) Ahora bien, en la actualidad estoy habitando con el carácter de ARRENDATARIA un inmueble ubicado en la Urbanización Parque Valencia, Residencias Parque Valencia, Edificio Camejo, Piso 3, Apto. 3D, Valencia, en el cual pago la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) /CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,00) MENSUALES (…) es decir, estoy pagando el doble del alquiler que el señor JOSÉ ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ me paga a mi por mi vivienda (…) Por otra parte debo señalar que el inquilino JOSÉ ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ, está utilizando el inmueble que le alquilé para un NEGOCIO que se dedica a la MAQUILA, es decir, a la confección de ropa para damas (omissis)”
En vista de lo anteriormente expuesto he decidido demandar por DESALOJO…. Al ciudadano JOSÉ ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ para que convenga en entregarme o a ello sea condenada (sic) por el tribunal (…) por las siguientes razones:
a) Está utilizándolo para fines distintos a los pactados en el contrato.
b) Lo necesito para vivir junto a mis menores hijos (se omiten sus nombres en razón de su protección y seguridad jurídica) en razón de que no tengo otra vivienda donde hacerlo y estoy viviendo alquilada (…) por otra parte, el propietario del apartamento que ocupo me está exigiendo la desocupación del mismo (omissis).”

Trae a colación como prueba con el escrito libelar, el documento fundamental de la acción como lo es el contrato de arrendamiento notariado, suscrito en fecha 26 de enero de 1997, entre los ciudadanos: ELIZABETH CRISTINA LINARES ROJAS, como arrendadora y JOSÉ ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ, en calidad de arrendatario, sobre un inmueble constituido por una casa de dos plantas, situada en la Avenida Padre Bergueretti, N° 92-43, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, estipulando un canon de arrendamiento de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, a lo que hoy se traduce en SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.60,00) mensuales, monto éste, según lo alega la actora, “que ha venido variando en el tiempo hasta alcanzar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) / DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) que paga actualmente.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el accionado de autos, en la oportunidad procesal correspondiente para contestar su demanda, lo hizo alegando las siguientes defensas de fondo: que es cierto que celebró en fecha 26 de enero de 1997, contrato de arrendamiento con la demandante sobre el inmueble que indicó en el libelo; hecho éste que por no ser controvertido y admitido por la contraparte, no será objeto de análisis de este fallo.
En este sentido, la parte demandada, continúa su alegato argumentando que la parte accionante “omitió decir que el 30 de abril de 1998 suscribí una escritura definitiva de contrato de arrendamiento en la que el (sic) ciudadana María Teresa de Krueger (…) quien actuaba como mandataria de la demandante y del ciudadano Romero (…) ex cónyuge de la demandante en la que me dio en arrendamiento el citado inmueble. En la cláusula tercera de dicha escritura se estipuló que la duración del contrato fijada fue de un año contado a partir de 1998, se renovaría por lapsos automáticos, iguales y sucesivos (omissis).”
Establecidos así sus dichos, alega que la presente acción de desalojo no puede prosperar, “pues siendo el contrato como es a tiempo determinado, la demanda que procedía es por resolución de contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil”; por lo que trae a los autos copia fotostática de la sentencia N° 834 del 24 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De los hechos aquí narrados por la parte accionada en autos, este tribunal se percata que existe colisión en la pretensión de la demanda; es decir, deberá este Juzgado pronunciarse, como punto previo, si verdaderamente la acción se refiere a un desalojo según los literales b) y d) establecidos en el artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o si se encuadra en otro aspecto jurídico, como lo es la figura de la resolución del contrato de arrendamiento, tal como lo señala la parte demandada al invocar la supuesta existencia de otro contrato de arrendamiento que data de 1998.
En otro orden de ideas, el abogado apoderado de la accionada, niega porque es incierto, que su representado esté utilizando el inmueble para un negocio de ropa de damas, ya que lo que posee son tres equipos o máquinas destinados a la fabricación de artículos de ortopedia y que los tiene en el inmueble arrendado “por carecer de otro lugar en donde pueda guardarlas.”
Alega que es incierto que la demandante requiera el inmueble para ocuparlo con sus menores hijos y que el alquiler de la accionante se le haya aumentado ya que, según su decir, “los cánones de arrendamiento para viviendas están congelados desde hace varios años como es del dominio público.”

I.II
DEL ACERVO PROBATORIO Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Con el escrito libelar, promovió el contrato de arrendamiento que luego dio lugar a esta controversia. Dicho documento se aprecia y valora como plena prueba por ser el instrumento fundamental para intentar y proseguir la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, 434 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha útil para ello, la parte accionante de autos introdujo escrito de pruebas en los siguientes términos:
Promovió documento marcado “A” contentivo de un ejemplar del contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano HAROLD ENRIQUE AFRICANO PEÑA como arrendador y la ciudadana ELIZABETH CRISTINA LINARES ROJAS, en fecha 15 de octubre de 2005, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Parque Valencia, Edificio Camejo, piso 3, apartamento 3-D, Valencia, Estado Carabobo, con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, reconvertido hoy a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) MENSUALES. Dicho instrumento se aprecia y valora de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se fijara oportunidad a los fines de que el ciudadano HAROLD ENRIQUE AFRICANO rinda declaración acerca de la ratificación del referido documento. De tal declaración de ratificación de documento emanado en parte de un tercero, esta sentenciadora se percata que en el momento en que fueron admitidas las pruebas de la actora, vale decir, el día 28 de mayo de 2008, no fue fijada la oportunidad para que el referido ciudadano ratificara la veracidad del documento promovido en este expediente; sin embargo, considera esta Juzgadora que el referido contrato de arrendamiento, al no ser impugnado por el contrincante, debe ser apreciado, atribuyéndole presunción hominis, conforme lo establecido en el artículo 510 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 ejusdem.
Promueve dos (02) correspondencias marcadas “B” y “C”, donde se lee en la primera de ella, de fecha 15 de noviembre de 2007, que el ciudadano HAROLD AFRICANO solicita a la ciudadana ELIZABETH LINARES, la desocupación del inmueble de su propiedad en virtud de no estar interesado en renovar el mencionado contrato de arrendamiento ya que será ocupado por motivos personales; y en la segunda de las nombradas, de fecha 31 de marzo de 2008, el mencionado arrendador le hace saber a la arrendataria, antes identificados, que la prórroga legal vencería el día 15 de abril de 2008, y en similares términos le indicó su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, solicitándole la desocupación del inmueble en un lapso no mayor de quince (15) días continuos. Respecto a dicho instrumento estima este Tribunal que el mismo debió ser ratificado en juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, ante el hecho cierto de existir una relación arrendaticia entre el ciudadano HAROL AFRICANO y la ciudadana ELIZABETH LINARES, tal como se desprende del contrato de arrendamiento anteriormente apreciado, considera esta Juzgadora que las referidas correspondencias deben ser apreciadas, atribuyéndoles presunción hominis, conforme lo establecido en el artículo 510 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 ejusdem.
Promovió cinco (05) recibos de pago por Bs. 400.000,00, cada uno traducido hoy en Bs.F. 400,00, donde el ciudadano HAROLD AFRICANO recibe conforme de la ciudadana ELIZABETH LINARES los siguientes conceptos:
1.- El primero de ellos, de fecha 25 de octubre de 2007, por concepto de reposición de cheque devuelto (…) de un apartamento que se encuentra ubicado en la URBANIZACIÓN PARQUE VALENCIA, EDIFICIO CAMEJO, PISO 3, APARTAMENTO 3-B, VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
2.- El segundo, de fecha 19 de diciembre de 2007, por concepto de cancelación del segundo mes de prórroga legal correspondiente al período del 15/12/2007 al 15/01/2008 de un apartamento que se encuentra ubicado en la URBANIZACIÓN PARQUE VALENCIA, EDIFICIO CAMEJO, PISO 3, APARTAMENTO 3-B, VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
3.- El tercero, de fecha 14 de enero de 2008, por concepto de cancelación del tercer mes de prórroga legal correspondiente al período del 15/01/2008 al 15/02/2008 de un apartamento que se encuentra ubicado en la URBANIZACIÓN PARQUE VALENCIA, EDIFICIO CAMEJO, PISO 3, APARTAMENTO 3-B, VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
4.- El cuarto, de fecha 20 de febrero de 2008, por concepto de cancelación del cuarto mes de prórroga legal correspondiente al período del 15/02/2008 al 15/03/2008 de un apartamento que se encuentra ubicado en la URBANIZACIÓN PARQUE VALENCIA, EDIFICIO CAMEJO, PISO 3, APARTAMENTO 3-B, VALENCIA, ESTADO CARABOBO; y
5.- El quinto, y último recibo, de fecha 18 de marzo de 2008, por concepto de cancelación del cuarto mes de prórroga legal correspondiente al período del 15/03/2008 al 15/04/2008 de un apartamento que se encuentra ubicado en la URBANIZACIÓN PARQUE VALENCIA, EDIFICIO CAMEJO, PISO 3, APARTAMENTO 3-B, VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Tales recibos se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que los mismos no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falso por el adversario.-
Solicitó inspección judicial de conformidad con lo que dispone el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Juzgado se trasladase al inmueble objeto del litigio para verificar la existencia de maquinarias y con ello dejar demostrado que el inmueble está siendo utilizado para fines distintos a los contratados. Dicha prueba el tribunal la desecha por cuanto la misma fue declarada desierta en la oportunidad fijada por cuanto no compareció la parte promovente de la prueba, lo que se presume la falta de interés en evacuar la misma.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos GLORIA ISLA y FRANCISCO MIRANDA, a los fines de demostrar los hechos narrados en su demanda. Tal prueba el tribunal la desecha por cuanto la misma fue declarada desierta en la oportunidad fijada por cuanto no compareció la parte promovente de la prueba, lo que se presume la falta de interés en evacuar la misma.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
Con el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada trajo a los autos como prueba, una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, N° 834, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz; para con ello demostrar que la acción intentada es errónea, a su dicho, ya que lo correcto era haber intentado la demanda bajo la figura de una resolución de contrato de arrendamiento y no por medio del desalojo, en virtud de que alega la existencia de un contrato posterior al traído a los autos por la parte accionante, es decir, un contrato de fecha 30 de abril de 1998, en donde supuestamente se establecía en su cláusula tercera que el mismo sería prorrogable automáticamente por periodos iguales fijos y sucesivos de 12 meses, a menos que el contrato disponga de otra cosa. De tal documental, esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa procesal probatoria, se verificó que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa.

I.I
PUNTO PREVIO
Como quiera que la parte demandada sostiene que la relación arrendaticia nacida entre las partes es a tiempo determinado y no sin determinación de tiempo, estima quien aquí Juzga que resulta necesario establecer previamente, tal hecho, lo cual, determinará la procedencia o no de la pretensión de la actora, así tenemos:
La acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tiene lugar en aquellos casos en que se conoce cuándo se inicia la relación arrendaticia y cuándo termina. Resulta oportuno dejar aclarado que el régimen a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. En el caso que nos ocupa, aprecia esta Juzgadora que la parte demandada invoca la existencia de un supuesto contrato de fecha 30 de abril de 1998, en donde supuestamente se establecía en su cláusula tercera que el mismo sería prorrogable automáticamente por periodos iguales fijos y sucesivos de 12 meses, a menos que el contrato disponga de otra cosa, sin embargo, tal relación no fue demostrada durante el proceso, quedando tal alegato como una simple invocación y nada más, cuando en todo caso, ante tal señalamiento correspondía a la accionada probar durante el juicio su afirmación, conforme lo establece el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva Civil, amén, que el instrumento traído por la actora no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso, subsistiendo invalidable en el presente juicio y desprendiéndose de ello que, en efecto, luego de su vencimiento que ocurrió el día 25 de ENERO de 1998, al continuar ocupando el inmueble arrendado se produjo la tácita reconducción a que se contrae el artículo 1.600 de nuestra Ley Sustantiva Civil, que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”; de esta manera, la relación arrendaticia se rige por las disposiciones contenidas en el artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y no como lo pretende hacer ver la parte demandada. Y así se resuelve.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La actora ejerce la acción de DESALOJO por necesidad de ocupar el inmueble, fundamentando la misma en los literales b) y d) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que lo necesita para vivir con sus hijos e invocando el hecho de que el ARRENDATARIO hoy demandado cambió el uso o destino que para el inmueble se pactó el contrato de arrendamiento; por su parte, la demandada al formular contestación reconoce la relación arrendaticia, pero a tiempo determinado, cuestión que ya quedó resuelta en el punto previo del presente fallo, quedando establecido que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo; así, sostiene la demandada ser propietaria de tres máquinas que sirven para perfeccionar artículos de ortopedia, alegando que las tiene en el inmueble arrendado por carecer de otro lugar en donde pueda guardarlas.
Este Tribunal acogiéndose al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del principio que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, toma como límite y thema desidendum, lo planteado por las partes durante el procedimiento, y en este sentido tenemos:
El Desalojo consiste en aquella pretensión del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley. Ahora bien, sobre la forma y manera en que las partes demuestran o no sus respectivas afirmaciones, esta Juzgadora se ve constreñida a hacer las siguientes consideraciones: De acuerdo al principio dispositivo contenido en el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así se establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, además, no deja de tener en consideración quien aquí Juzga lo señalado por el Maestro FRANCISCO RICCI, referido por el Jurista FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, con relación a la carga probatoria, quien nos señala: “El peso de la prueba a nuestro modo de ver, no depende de la circunstancia de negar o afirmar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio, sino se demuestra…”; bajo tales premisas, pasa este Tribunal a considerar quien aquí Juzga que de los elementos probatorios aportados por la parte actora, tales como, correspondencias marcadas “B” y “C”, donde se lee en la primera de ella, de fecha 15 de noviembre de 2007, que el ciudadano HAROLD AFRICANO solicita a la ciudadana ELIZABETH LINARES, la desocupación del inmueble de su propiedad en virtud de no estar interesado en renovar el mencionado contrato de arrendamiento ya que será ocupado por motivos personales y luego en fecha 31 de marzo de 2008, el mencionado arrendador HAROLD AFRICANO le hace saber a la arrendataria ELIZABETH LINARES, hoy demandante, mediante comunicación escrita, que la prórroga legal vencería el día 15 de abril de 2008, y en similares términos le indicó su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, solicitándole la desocupación del inmueble en un lapso no mayor de quince (15) días continuos; estima esta Sentenciadora que tales actuaciones, adminiculadas a los recibos de pagos opuestos y consignados en autos por la actora, los cuales fueron apreciados precedentemente, tomando en cuenta que los referidos recibos no fueron impugnados ni tachados de falso, se corrobora con tales elementos en su conjunto que la misma viene pagando cuotas mensuales por arrendamiento, que no tendría necesidad en caso de que estuviese ocupando el inmueble que le pertenece, cuestión que llevan a la convicción de esta Juzgadora que ciertamente la actora se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, dado que, además, le está siendo solicitado el inmueble que ocupa pero en calidad de arrendataria.
Ahora bien, respecto a las afirmaciones de hechos de la actora, en el sentido de que la parte demandada cambió el uso o destino del inmueble arrendado, advierte esta Juzgadora que su aseveración al respecto, no quedó probada de manera cierta y contundente por algún elemento probatorio, amén, que dichos alegatos fueron negados por la accionada, quedando en cabeza de la accionante probar la referida afirmación, y no lo hizo, en razón de lo cual, resulta improcedente la pretensión del ARRENDADOR-DEMANDANTE, fundamentado en el literal “d” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, que el ARRENDATARIO haya cambiado el uso o destino del inmueble arrendado.
Ahora bien, resueltos como han sido los literales demandados del artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, no puede pasar por desapercibido esta Juzgadora la situación surgida en el presente Expediente, cuando la parte actora pretende, después de vencido suficientemente el lapso probatorio, oponer actuaciones contenidas en copias certificadas por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relacionadas con el Expediente Nº 1287 (Nomenclatura de ese Tribunal), pero no sólo eso, sino que la demandada se hace parte en tal actuación, desconociendo las actuaciones opuestas, impugnándolas y insistiendo en su impugnación; vale decir, que el lapso probatorio corrió entre los días 23 de mayo de 2008 al 09 de junio de 2008 ambas fechas inclusive, y que la parte actora, en fecha 10 de diciembre de 2008, introduce escrito alegando que en fecha 04 de junio de 2008, las partes acordaron ponerle fin al presente juicio mediante un acuerdo privado que se suscribió, consignándolo en copia pero firmado en original, y por lo tanto solicita se dé por terminado el procedimiento; por su parte, el demandado de autos, en fecha 15 de diciembre de 2008, impugna el instrumento privado invocando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y para fines probatorios – a su dicho- solicita copia certificada de los folios 14 al 17; lo que en fecha 23 de enero de 2009, el demandado de autos, insiste en impugnar el documento privado que la contraria consignó; posteriormente, en fecha 29 de enero de 2009, el abogado de la actora, consignó copia certificada de unas actuaciones que corren insertas en el expediente N° 1287, que pertenece su nomenclatura al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertado, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial relacionadas con un acto de exhibición de documentos donde el hoy demandado no compareció, afirmando de esta manera que las partes pusieron fin al presente juicio; tales actuaciones de las partes, merecen algunas consideraciones por parte de esta Sentenciadora así: Los lapsos y términos procesales se encuentran perfectamente establecidos en la Norma y las Leyes y dentro de un proceso como el nuestro, caracterizado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe ser rechazado; siendo así las cosas, no pueden pretender las partes oponer en juicio ciertas y determinadas actuaciones que debieron ser promovidas durante el lapso procesal correspondiente, olvidando ambas partes que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por tanto, sólo existe en la subjetividad de las partes que aquellas actuaciones realizadas fuera del lapso de ley puedan ser consideradas por el sentenciador, olvidando el principio Secundum Allegata, tomando en cuenta que toda prueba deber ser promovida y evacuada en su oportunidad y con fundamento a los alegatos formulados, admitir lo contrario sería tanto como subvertir el proceso y colocar a algunas de las partes en una situación de desigualdad o desventaja, lo cual no puede permitir esta sentenciadora, pues de lo contrario, estaría quebrantando los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Fundamental. Y así se declara.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, a juicio de esta Sentenciadora resulta procedente parcialmente la presente acción de DESALOJO solo en lo que respecta en la necesidad que tiene la actora de ocupar el inmueble. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE y USO DISTINTO AL CONVENIDO, incoada por la ciudadana: ELIZABETH CRISTINA LINARES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.680.035 y de este domicilio, representada por sus Apoderados Judiciales: Abgs. LUIS HIDALGO VILLANUEVA, RAFAEL HIDALGO SOLÁ, ANTONIETA REYES, GLENIS RAMOS, NORKYS NORIEGA, BERNARDO GÓMEZ y ROSELIA REAÑO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°s: 125.229, 16.248, 61.641, 62.259, 30.231, 20855 y 54.538 respectivamente y en el orden señalado, contra el ciudadano: JOSÉ ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.617.406 y de este domicilio, quien estuvo representado por sus Apoderados Judiciales: Abgs. NELLY GIL BLANCO, ZULEYKA PINTO CASTILLO, LESAIDA LANDAETA y JAIRO JOSÉ GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°s. 27.230, 20.724, 125.207 y 14.121 respectivamente y en el orden señalado; en consecuencia, se lo condena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble arrendado y objeto del litigio, dentro de un plazo máximo perentorio improrrogable de SEIS (06) meses contados a partir de que quede firme la presente decisión, tal como lo consagra el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el archivador de sentencias definitivas de este Tribunal.-
Notifíquese a las partes mediante boletas, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2009.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. ANNABELLA CELESTE GARCÍA QUINTANA
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM GRACIELA PÉREZ ABACHE
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró siendo las 11:20 horas de la mañana. Se dejó copia certificada en el archivo de sentencias definitivas de este Tribunal.-
La Secretaria,

Abg. Miriam G. Pérez A.-

EXP. 6314/2008
ACGQ/mgpa.-