REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SU NOMBRE
DICTA LA PRESENTE:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VALENCIA, 10 de marzo de 2009
EXP: 6362/2008.-
PARTE ACTORA: INVERSIONES AFA, C.A., (INVERAFA) inscrita en el Registro Mercantil I del estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 1976, quedando anotada bajo el N° 4, Tomo 21-C, reconstituida el 18 de marzo de 1993, anotada bajo el N° 20, Tomo 21-A, en la misma Oficina de Registro, con domicilio en Valencia, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. HERMES ABREU LUZARDO y CIDALIA FERNÁNDEZ SILVA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°s: 54.782 y 20.841 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARTHA NORMAN DE CUNNINGHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.118.439 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. ZULEYKA PINTO CASTILLO y JAIRO JOSÉ GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°s. 20.724 y 14.121 respectivamente.
MOTIVO: DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTEMPADA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBOLIARIOS, POR INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO POR EL VALOR DE LA DEMANDA.
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO INVOCADO
Se abre la presente incidencia con motivo de la contestación de la demanda, formulada por el abogado JOSÉ JAIRO GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 14.121, en representación de la demandada de autos, ciudadana: MARTHA DE CUNNINGHAN, alegando que este Juzgado no tiene competencia para conocer del presente juicio en virtud de que el valor excede el límite hasta el cual puede conocer este tribunal.
Refuerza sus dichos en lo que contemplan los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el artículo 346 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Con ello, no discute los alegatos de la actora, al reformar la demanda, en cuanto a que la relación arrendaticia se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado “…y que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de un mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.850,00)…”.
Manifiesta que como la pretensión de la arrendadora es el Desalojo de la cosa alquilada, es aplicable el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y que por lo tanto, el valor de la demanda –a su decir- debe ser multiplicado por doce meses, lo que arroja la cantidad de veintidós mil doscientos bolívares (Bs. 22.200,00), excediéndose así del límite de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta y decline la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Civil.
Por su parte, esta Juzgadora verifica los hechos del actor contemplados en el libelo de la demanda y posteriormente en su escrito de reforma de la misma, donde siempre demanda el Desalojo por falta de pago en razón de la insolvencia por parte de la arrendataria en lo que respecta a los meses de ABRIL y MAYO de 2008, a razón de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.850,00), lo que totaliza una deuda por concepto de cánones insolutos en la cantidad de “TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.600,00)”, este alegato lo hace en su escrito libelar y en su reforma, a parte de extender los dichos con motivo de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, corrige la cantidad demandada pero solamente a lo que respecta su monto total, es decir, continúa demandando igualmente los meses de ABRIL y MAYO de 2008, como cánones insolutos a razón de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.850,00), lo que totaliza una deuda en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.700,00).
En el mismo orden de ideas, se puede apreciar del petitorio del actor en su reforma a la demanda, que en su segundo aparte solicita que se le pague “la suma de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.700,00) que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2008”, estableciendo su demanda en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Juzgadora a resolver la cuestión previa opuesta con fundamento en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 884 ejusdem, concatenado con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; al respecto observa:
La competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio; de allí que la competencia establecida por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, siendo ésta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la incompetencia por la cuantía en cualquier momento en primera instancia (art. 60 C.P.C.), esto se debe a que, en estos casos se afecta el orden público. En relación con la Competencia nuestro Máximo Tribunal de la República, estableció
“…Reiteradamente la Sala de Casación Civil ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, existen otros criterios expresados dentro del ordenamiento legal destinados a distribuir la competencia entre los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 283, de fecha: 10 de agosto de 2.000. Magistrado Ponente: ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ)
La excepción de falta de competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro Máximo Tribunal en la “garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales pre-establecidas, empleando una razón económica procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso.”
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el asunto, tomando en consideración los alegatos de las partes y los elementos que constan en autos, apreciando que la actora, tanto en el escrito de demanda como en su reforma alega falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL y MAYO de 2008, lo que asciende a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,00), claro está, con la diferencia de solicitar en su primer escrito la Resolución del Contrato de Arrendamiento, fundamentando la demanda en las disposiciones contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil, haciendo valer el incumplimiento de las cláusulas contractuales, como si se estuviera en un contrato a tiempo determinado y posteriormente, en su segundo escrito, al reformar la demanda invoca las disposiciones contenidas en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regula la acción de DESALOJO, es decir, que regula las relaciones arrendaticias sin determinación de tiempo. Por su parte, la demandada en su contestación, en el Capitulo I referido a las cuestiones previas, admite el hecho alegado por la actora, respecto a que la relación arrendaticia se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, no obstante, sostiene que resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 36 de nuestra Ley Adjetiva Civil, que establece: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Ante la fundamentación jurídica invocada por la demandada, resulta necesario hacer algunas consideraciones: La disposición contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es clara y estipula la forma que debe utilizarse para calcular el valor de la demanda en los juicios sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento; sobre este particular el Dr. Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Pág. 324 y 325), Tomo I, señaló lo siguiente: “…De un contrato de arrendamiento pueden derivarse diversas acciones: la relativa a la validez del arrendamiento, la que tenga por objeto la resolución del contrato, la de desalojo, la de pago de pensiones, etc. La regla se refiere a las dos primeras hipótesis y establece que el valor de la demanda en tales casos, se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. (Subrayado del Tribunal); cabe señalar que la norma en cuestión plantea soluciones diversas, según se trate de demandas sobre la resolución (continuación) del arrendamiento, o de aquellas que versan sobre la nulidad (validez) del mismo. Estima esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, independientemente de tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la obligación principal exigida es el pago de dos (02) pensiones o mensualidades vencidas, vales decir, los meses de abril y mayo de 2008 y como accesorio las pensiones arrendaticias que se sumen hasta el final del presente procedimiento y el desalojo del inmueble por falta de pago, estableciendo ello una diferencia entre los juicios referidos a la validez y continuación de los contratos de arrendamiento, y los que se refieren al pago de pensiones vencidas; a este respecto, un auto de vieja data, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia y sostenido aún por el Tribunal Supremo de Justicia señaló “…La más autorizada doctrina nacional ha profundizado el alcance de la norma citada (art. 36 C.P.C.), indicando, en tesis compartida por la Sala, que la diferenciación entre los juicios referidos a la validez y continuación de los contratos de arrendamiento, y los que se refieren al pago de pensiones vencidas, determina una especial consideración con respecto al cálculo de la cuantía en los mismos. En efecto, el Dr. Marcano Rodríguez estima que “a propósito de esta regla, es menester distinguir entre las demandas que solamente tengan por objeto el pago de pensiones de arrendamiento, y las que versen sobre la validez o continuación del contrato de arrendamiento en sí. Por ejemplo, si el propietario demanda a su arrendatario por el pago de una o más pensiones atrasadas, y el demandado arguye contra esa demanda con cualquiera defensa que no ponga en tela de juicio el titulo mismo del arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas, unido al de sus accesorios también reclamados. Pero, si, por el contrario, el demandado se defendiese alegando la nulidad o pidiendo la resolución del contrato, tal defensa aumentaría el valor económico del litigio,…”…” (Auto de fecha 12/08/1993 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, suscrito por el Magistrado ANIBAL RUEDA) por lo que, como ya se señaló anteriormente, la parte actora reclama el pago (obligación principal) de dos (2) mensualidades vencidas como lo son los meses de Abril y Mayo de 2008, tal como se lo permite el aparte a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a razón de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.850,00) cada una, para una suma total de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,00), y las pensiones arrendaticias que se sumen hasta el final del presente procedimiento y el desalojo del inmueble por falta de pago (accesoria), así las cosas, estima quien aquí Juzga que este Tribunal resulta COMPETENTE POR LA CUANTÍA para el conocimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones y las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que lo integran y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y en consecuencia, SE DECLARA COMPETENTE ESTE TRIBUNAL PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los Nueve (09) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. ANNABELLA CELESTE GARCÍA QUINTANA
LA SECRETARIA,
Abg. MIRIAM GRACIELA PÉREZ ABACHE
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró siendo las 3: 05 horas de la tarde.
La secretaria,
Abg. Miriam Pérez
Exp. 6362.-
ACGQ/mgpa.-
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