“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por los Abogados MARIA ISABEL ÁLVAREZ DE ALBERS Y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6188.109 y V-11.353.107, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 19.222 y 61.242 y de este domicilio Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA VANESA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.358.579 y de este domicilio; Por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- El demandante de autos alega que en fecha 01 de Abril del 2003, dio en arrendamiento a FRANCISCO PADRON PADRON, un inmueble constituido por un (01) apartamento, ubicado en la Urbanización Valles de Camoruco, Residencias Martinico II, Apartamento No. 15-D, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.- Aduce la parte actora, que el plazo de arrendamiento es por un (01) año, fijo, siendo prorrogable automáticamente por el mismo periodo, siempre y cuando una de las partes no manifieste a la otra su deseo expreso la terminación del mismo. Asimismo manifiesta que de acuerdo a la cláusula Segunda del mencionado contrato el canon mensual fue fijado por DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 290.000,00) hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF 290,00), pagaderos en mensualidades anticipadas los cinco (05) primeros días de cada mes. Expresa además que en la misma cláusula se acuerda que dicho canon seria modificado a los seis (06) meses contados a partir de la fecha de su firma en un diez por ciento (10%) fijándose un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 319.000,00) hoy TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES (BF 319,00). Aduce que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones de pago correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.008, es decir el pago de (14) cánones, tal como evidencia en los recibos que acompañan el escrito libelar marcados “A, B, C, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ y O”. Finalmente señala que por cuanto fueron infructuosas todas las gestiones realizadas para que el arrendatario cumpliera con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y anteriormente citados la parte actora procede a demandar al ciudadano FRANCISCO PADRON PADRON.-
El 23 de octubre de 2008 se admite la presente demanda.-
El 02 de Diciembre de 2008, consta diligencia del alguacil manifestando la entrega del Recibo y la compulsa al ciudadano FRANCISCO PADRON PADRON.-
Llegada la oportunidad para Litis contestación, el demandado asistido de Abogado contesta en los términos allí expuestos.-
Abierto el juicio a prueba ambas partes consignaron escritos referentes a sus derechos.-
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Resolución de Contrato de arrendamiento y aduce que celebro contrato de arrendamiento, primero (1) de abril de 2003, con el ciudadano FRANCISCO PADRON PADRON, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Valles de Camoruco, Residencias Martinica II, Piso 15, Apartamento. N° 15-D, Parroquia San José del. Municipio Valencia, del Estado Carabobo; alega que en la cláusula Tercera se desprende que el termino o plazo de arrendamiento es de Un (1) año fijo contado a partir del 1-03-2003 hasta el 31-03-2004, prorrogable automáticamente por periodos de un año consecutivo; también en la cláusula Segunda fue por la cantidad de DOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIAVRES (Bs.290.00), que el arrendatario se obligo a pagar por mensualidades anticipadas los primero cinco (5) días del mes en curso, siendo entendido que la falta de pago de dos (2) o mas mensualidades daría derecho a la arrendadora, a pedir la Resolución del contrato de arrendamiento; dicho canon fue modificado en la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES (BF 319,00).
Por otra parte, arguye que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.008, es decir, (14) cánones, a razón de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs 319,00). Fundamenta la presente acción en los Artículos 1592, y 1167 del Código Civil y por otra parte el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
POR SU PARTE LA DEMANDADA:
Rechaza, tanto los hechos por ser inciertos y el derecho alegado no es aplicable.
Al capitulo II, relativo al rechazo especifico, niega que se haya incumplido con el pago de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.008.
Niega que se haya incumplido con lo establecido en la cláusula Segunda, del contrato de arrendamiento celebrado el 1 de abril de 2003.
Niega que deba entregar el inmueble arrendado completamente desocupado de personas y cosas y solventes de todos los servicios públicos y privados.
Niega que adeude la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.4.466,00)
Niega que deba pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el mes de octubre de 2008, y que deba pagar costos y costas procesales.
HECHOS ADMITIDOS:
La existencia del contrato de arrendamiento privado, marcado con la letra “B”, que corre a los folios 11 al 17 de este expediente, el cual quedo reconocido por la parte accionada, por lo que merece pleno valor probatorio.
II
DE LAS PRUEBAS.
De la manera como quedó trabada la litis, la parte actora tiene sobre sus hombros la carga de probar, demostrar y evidenciar todas y cada una de sus afirmaciones, ya que la demandada negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por ella, quien por no haber alegado hechos nuevos en su defensa, queda limitada la parte demandada sólo a promover pruebas que desvirtúen los alegatos hechos por la parte actora y no afirmaciones o hechos nuevos que no alegó en la oportunidad de la contestación.
En ese sentido LA PARTE ACTORA promovió las siguientes pruebas:
Al Capitulo I, Invoca el merito favorable que se desprende de los autos, específicamente del libelo de la demanda.
Capitulo II, Primero: consigna contrato de arrendamiento el cual se acompaño en original al libelo de la demanda marcado con la letra “B” acompañado al escrito libelar.
Segundo: Documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el día 7 de junio de 2000, bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 13 marcado con la letra “C”.
Tercero: Recibos originales que acompañan el escrito libelar marcados “D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ y O” correspondientes a los catorce (14) cánones de arrendamiento.
Seguidamente al capitulo III: promueve, reproduce y opone como medio de prueba la confesión hecha por la parte demandada en el escrito de oposición al decreto de las medidas preventiva de secuestro 04-12-2008.
POR OTRA PARTE EL DEMANDADO:
Capitulo I, Invoca el merito favorable que arrojan los autos.
Capitulo II, Reproduce de las pruebas documentales, invoca el merito favorable que se desprende del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo marcado con la letra “B”.
Promueve y reproduce los comprobantes de depósitos bancarios efectuados que corren insertos en el cuaderno de medidas en los folios 08, 09, 10, 11, 12, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 correspondientes a los catorce (14) meses demandados por la actora. Asimismo promueve y reproduce correo electrónico marcado con la letra “A” que corre inserto en cuaderno Principal folios 65 al 69.
Capitulo III, Solicita la prueba de informe al Banco Mercantil y al capitulo IV solicita la prueba testimonial de la ciudadana MARIA VALENTINA LARA CABRERA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO
Ahora bien, aprecia este Tribunal que el punto controvertido se circunscribe, en la Resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.008; por su parte el inquilino admite la existencia de la relación arrendaticia, pero a su vez niega la falta de pago de las pensiones inquilinarias reclamadas y promueve y reproduce los comprobantes de depósitos bancarios efectuados por el en el Banco Mercantil en la cuenta corriente N° 01050094021094096849 a nombre de la ciudadana MARIA VALENTINA LARA CABRERA, en su condición de hermana de la ciudadana MARIA VANESA LARA CABRERA, parte actora en el presente juicio; así mismo promueve la prueba de informe al Banco Mercantil.
En este orden de ideas tenemos: que consta a los autos la prueba de informe, emanada del Banco Mercantil, C.A,cuyas resultas de la información solicitada, fue recibida en este Tribunal el 16 de febrero de 2009 donde se lee textualmente en su contenido lo siguiente:
… “A fin de dar respuesta a su oficio N° 4400.-21, Exp. N° 1274 de fecha 12 de enero de 2009 recibido por nosotros en fecha 16 de enero de 2009, le informamos que la ciudadana MARIA VALENTINA LARA CABRERA, cedula de identidad N° V- 9.825.653, figura en nuestros registros como titular de la cuenta Corriente N° 1094-09684-9, abierta en fecha 11/10/1996, la cual se encuentra activa”. (negrilla del Tribunal)

Ahora bien, en relación a la prueba de informe emanadas del Banco Mercantil, C.A, cuyas resultas constan al (folio 84), se desprende que efectivamente la titular de la cuenta N° 1094-09684-9, es la ciudadana MARIA VALENTINA LARA CABRERA, persona extraña a la litis, pues bien, la relación inquilinaria es entre la ciudadana MARIA VANESSA LARA, en su condición de Arrendadora y el ciudadano FRANCISCO PADRON PADRON, en su carácter de Arrendatario; quien tenia la carga de desvirtuar las afirmaciones y hechos aducidos por la parte accionante.
De modo que, el inquilino no logro demostrar con la prueba de informe, los estados de cuenta emitidos por el Banco Mercantil, inserto a los folios desde el 85 hasta el 115 de este expediente, ni con e mail, el pago de los canon de arrendamiento, tampoco consta a los autos la prueba de lo afirmado por el arrendatario respecto de que son hermanas la arrendadora y la persona a quien se le efectuó el pago, es decir, no se desprende de los medios que constan en el expediente prueba de que MARIA VALENTINA y MARIA VANESA, sean parientes consanguíneos en línea colateral en segundo grado.
Así mismo se puede apreciar, que no consta que la ciudadana MARIA VALENTINA LARA CABRERA fuera autorizada por la arrendadora- acreedora para recibir el pago, bien en forma expresa o tacita; mas aun tampoco quedo establecido contractualmente que el arrendatario efectuare el pago a otra persona distinta de la arrendataria MARIA VANESA LARA y según la norma sustantiva civil articulo 1286 del Código Civil, el pago puede efectuarse a la persona distinta al acreedor siempre y cuando se haga bajo las condiciones establecidas en la norma, existiendo excepción cuando se pruebe que el acreedor ratifica o sea aprovechado del pago que se efectuó a quien no estaba autorizado, supuestos estos de los que no existe prueba en autos.
En consecuencia, quedo demostrado que el inquilino ciudadano FRANCISCO PADRON PADRON, incumplió una de sus obligaciones principales, como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, a tenor de lo establecido en el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, y ello acarrea la resolución del contrato de arrendamiento, ya que prospero la pretensión principal de Resolución de Contrato de arrendamiento. Y así se declara.

SEGUNDO

Indicado lo anterior, observa este Tribunal que las pruebas de informes promovidas por el demandado en el escrito de prueba; no es el medio probatorio conducente. Para desvirtuar el derecho reclamado, por lo que se desecha su valor probatorio y así se establece
Respecto al mensaje de dato, es decir, el e-mail, promovido por el demandado al folio 65, el cual fue desconocido por la parte actora; aprecia este Tribunal, que el mismo no prueban nada que le favorezca al accionado; en consecuencia quedo desechado del proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los recibos marcados con las letras, “D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ y O” correspondientes a los catorce (14) cánones de arrendamiento. Considera esta juzgadora que nadie puede elaborar unilateralmente una prueba a su favor, en virtud de que los mismos los produce en el proceso la misma persona de quien emana; este tipo de probanza violan el principio de alterabilidad de la prueba. Desestimando su valor probatorio.
En cuanto a las demás probanza tenemos que el acto de la prueba testimonial quedo desierto.