En el presente caso el ciudadano JOSÉ RAFAEL APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.157.231 y de este domicilio, asistido por el abogado HUMBERTO JOSÉ FERRER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.858.726, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.685; Procede a demandar por Cobro de Bolívares Procedimiento de Intimación.- Fundamentó su acción en un documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el Nro 83, tomo 272, de fecha 20 de Diciembre del 2.007, el cual fue suscrito entre el hoy accionante y el ciudadano JOSÉ AGUSTIN PERÉZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.751.620, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un bienechuría consistente en una casa de habitación de una planta, cuya características: Estructuras de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloques y friso liso, piso de cemento, techo de acerolit y zinc, dos (2) puertas de hierro, dos (2) baños, tres (3) dormitorios, una (1) sala comedor, una (1) cocina, lavadero, empotramiento mediante tubo para el colector de aguas negras, tubería destinadas al aprovechamiento de aguas blancas, además de todos los servicios públicos, construidas en una porción de terreno ejido, que mide CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (190,93 Mts2) en forma irregular ubicada en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Falcón número 38 (provisional), jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Del punto A al punto B, en una distancia de siete metros con veinticinco centímetros (7.25 mts) con bienechurias que son o fueron del ciudadano Denis Valderrama; ESTE: Del punto B al punto C, en una distancia de diecinueve metros con ochenta centímetros (19.80 mts), del punto C al punto D, en una distancia de dos metros con sesenta y cinco centímetros (2.65 mts); del punto D al punto . en una distancia de diez metros con treinta centímetros (10.30 mts) con bienechurias que son o fueron de Henrry Donquiz; SUR: del punto E al punto F, en una distancia de cuatro metros con sesenta centímetros (4.60 mts), con la calle Falcón que es su frente. OESTE: del punto F al punto A, en una distancia de treinta metros con diez centímetros (30.10 mts), con bienechurias que son o fueron de Pedro Ruiz. Y que le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, el cual se encuentra debidamente registrado bajo el Nro. 4, folios 1 al 8, protocolo 1º, tomo 236, de fecha 8 de octubre del 2007. Por otra parte arguye que la venta se pacto por un precio de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), los cuales serán cancelados por el optante comprador de la siguiente manera: a) al momento de la firma del documento de opción recibió la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), y b) la cantidad restante de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) que serían cancelados por el optante comprador mediante ocho cuotas, y que para facilitar su pago se emitieron ocho (8) letras de cambio, la primera por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y las restantes por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Por otro lado, no obstante el optante comprador canceló las tres primeras cuotas, por lo cual se le devolvieron sus respectivas letras de cambios contentivas de los montos en ellas reflejados. Sin embargo el optante comprador aun cuando se obligo a cancelar los montos señalados en la forma acordada o convenida, se ha negado a cancelar las restantes cinco (5) letras de cambio, por un monto cada una de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), que multiplicadas por cinco, da un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), a pesar de las diferentes oportunidades que se ha dirigido al deudor con la finalidad de que le cancele los montos adeudados. Asimismo aduce el accionante, que las letras de cambio se vencieron en las siguientes fechas: la enumerada 4/8 venció el 25 de abril de 2008, la enumerada 5/8 venció el 25 de mayo del 2008, le enumerada 6/8 venció el 25 de junio de 2008; la enumerada 7/8 venció el 25 de julio de 2008 y la enumerada 8/8 venció el 25 agosto de 2008; siendo todas estas letras emitidas el 20 de diciembre de 2007; las cuales el accionante las consigna marcadas desde la letra “B” hasta la “F”. Alega igualmente el accionante que ocurrida la fecha de vencimiento de las cámbiales y siendo exigible sus pagos, el obligado cambiario no les canceló los montos representados en ellas y desde entonces y hasta la presente fecha han resultados infructuosas e inútiles todas y cada una de las gestiones amistosas y extrajudiciales, con la finalidad de obtener la cancelación del monto representado. Fundamenta su acción en los artículos 436, 456 y 451 del Código de Comercio, el artículo 1.246 del Código Civil y el artículo 646 y siguientes de Código de Procedimiento Civil. En el petitorio demanda formalmente al ciudadano JOSÉ AGUSTIN PEREZ MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.751.620 y de este domicilio para que convenga voluntariamente o en su defecto sea condenado a cancelar lo siguiente: PRIMERO: la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) que es el monto representado en las cámbiales que representa su acción; SEGUNDO: la cantidad de SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 62,00) por concepto de interese moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, contados a partir de la fecha de vencimiento de las cámbiales; TERCERO: la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por concepto de gastos extrajudiciales de cobranzas; CUARTO: las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados. Por otra parte demanda la indexación o corrección monetaria, en virtud de la moratoria del deudor en el pago, y en la devaluación de la moneda y pérdida de su poder adquisitivo, todo de conformidad con el artículo 1.737 del Código Civil en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado; y estima su demanda en la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS (Bs. 3.162,00).- En fecha 16 de diciembre de 2008, se admitió la presente demandada. Consta al folio dieciocho (18) poder apud acta otorgado por el accionante a los abogados CESAR AUGUSTO GÓNZALEZ y HUMBERTO JOSÉ FERRER RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 5.468.144 y V-2.858.726, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.583 y 48.685.- Riela al folio veintidós (22) diligencia del ciudadano alguacil de este juzgado, manifestando que cumplió con la intimación del demandado de autos.-

CONSIDERACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora procede a dictaminar como Punto Previo, lo siguiente:
Observa este Tribunal que, el articulo 460 del Código de Procedimiento Civil, establece que el procedimiento por Intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser liquida y exigible, o sea que la cantidad o quantum está determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, el actor aduce que suscribió contrato de compra venta sobre un inmueble de su propiedad constituido por un bienechuría consistente en una casa de habitación de una planta, cuya características: Estructuras de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloques y friso liso, piso de cemento, techo de acerolit y zinc, dos (2) puertas de hierro, dos (2) baños, tres (3) dormitorios, una (1) sala comedor, una (1) cocina, lavadero, empotramiento mediante tubo para el colector de aguas negras, tubería destinadas al aprovechamiento de aguas blancas, además de todos los servicios públicos, construidas en una porción de terreno ejido, que mide CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (190,93 Mts2) en forma irregular ubicada en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Falcón número 38 (provisional), jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del Estado Carabobo. El precio pactado fue por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), los cuales serán cancelados por el optante comprador de la siguiente manera: a) al momento de la firma del documento de opción recibió la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), y b) la cantidad restante de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) que serían cancelados por el optante comprador mediante ocho cuotas, contenidas en ocho (8) letras de cambio, la primera por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y las restantes por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), pagando las tres primeras cuotas, y quedando a deber las restantes letras de cambio.
Es indudable en el caso in-comento la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de la compra venta de un inmueble, garantizada mediante letras de cambio; a tal efecto acompaño como instrumento fundamental de su demanda documento de venta en original, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el Nro 83, tomo 272, de fecha 20 de Diciembre del 2.007, además cinco (5) letras de cambio marcadas con las letras “B”, “C”,”D”, “E” y “F”.
Ahora bien, este Tribunal, sin emitir un análisis valorativo del referido Instrumento, sino mas bien, de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1 y 3 del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, impide tal admisión, para concederle a la parte actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta.
Por tal razón, este Tribunal estima que el procedimiento por el que opto la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues bien,, en virtud de las prerrogativas que en el se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue totalmente cuidadosos en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretenda resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de análisis.
En consecuencia, la demanda planteada por la parte actora resulta inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretende c obrar unas cantidades cuye exigibilidad ameritan ser revisadas en un juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de compra venta de un inmueble, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera que en aras de salvaguardar, el debido proceso y el derecho a la defensa; declara que la presente demanda es inadmisible, que incorrectamente se tramito por el procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario.