“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por la Abogada, TERESA ARMINDA HERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.579.771, inscrita en el IPSA bajo el N° 21.139, y de este domicilio, Apoderada Judicial del ciudadano VICENTE EMILIO PINTO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nro. V-2.740.380, y de este domicilio en contra del ciudadano VICTOR JOSE CAGUAO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-2.863.269, y de este domicilio, por DESALOJO.- Alega la parte actora que dio en arrendamiento, al ciudadano VICTOR JOSE CAGUAO GARCIA, antes identificado, celebro contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia , un inmueble constituido por una casa de habitación , ubicada en la Urbanización Los Guayos, Segunda Etapa, Sector 01, avenida 02, N° 82, Municipios Los Guayos del Estado Carabobo; como se evidencia en el contrato de arrendamiento anexo marcado “B”, por un año fijo, en fecha 05 de Diciembre del 2003, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, donde se estableció un canon de arrendamiento en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000, 00) bolívares mensuales, el cual se incremento posteriormente hasta la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,00), que actualmente equivales a Doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00) Alega además que el inmueble se ve en total estado de deterioro; igualmente alega que el arrendatario no ha cumplido con el pago convenido en el dicho contrato, por lo que no ha cancelado los meses correspondiente a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre y noviembre de 2008, y con el cuidado del inmueble, el cual esta en un estado de completo abandono y deterioro
El 12/12/2008, se admite la demanda.
En fecha, 10-02-2009, el alguacil consigna diligencia manifestando haber citado legalmente al demandado de autos.
Llegada la oportunidad de la lites contestación, el demandado de autos no compareció ni por si, ni a través de apoderado Judicial
Abierto el Juicio a pruebas, solamente la parte demandante presento escrito de pruebas en los términos allí expuestos, en fecha 18-02-2009
Riela al folio (31) acta de Prueba de Inspección Judicial.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Desalojo Arrendaticio, y aduce que el 5 de diciembre de 2003, celebro contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, anotado bajo el N° 12, Tomo 181 con el demandado VICTOR JOSE CAGUAO GARCIA, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Los Guayos, segunda etapa, sector 02, avenida 02, N° 82 Municipio Los Guayos del estado Carabobo; establecieron en la cláusula Tercera la duración del contrato seria de un (1) año fijo contado desde el día 30 de noviembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2004, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; así mismo arguye que el inquilino hasta la presente fecha ha incumplido con su obligación principal, en cuanto al pago de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008; además tampoco a cumplido con su obligación de cuidar el inmueble, el cual esta en completo estado de abandono
POR SU PARTE EL DEMANDADO:
No compareció al acto de la litis contestación, ni por si ni a través de apoderados; ni promovió las pruebas respectivas.


II
DE LAS PRUEBAS.
DEL DEMANDANTE:
Primero: Reproduce y hace valer lo explanado en la demanda y el contrato de arrendamiento, marcado con letra “B”
Segundo Reproduce y hace valer el contrato de finiquito, marcado con la letra “D”; y Opone los recibos de cobro pendientes de pago marcados con las letras E, F, G, H, I y J, que no fueron cancelados con los cuales se prueba la insolvencia en los cánones de arrendamientos.
Al capitulo Segundo promueve inspección Judicial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que la no comparecencia del demandado al acto procesal de la contestación, lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo y tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio. Señala la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, si no de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.

Ahora bien, en relación a la confesión ficta, procede el tribunal a analizar si en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 362 eiusdem, tal efecto observa:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia lo siguiente; corre inserto al folio 26 del cuaderno principal diligencia del alguacil de este Juzgado, donde manifiesta haber citado legalmente al ciudadano VICTOR JOSE CAGUAO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.863.269 y de este domicilio.
Llegada la oportunidad de la litis contestación y acto para la promoción de pruebas el demandado contumaz no compareció ni por si ni a través de apoderado Judicial.. Por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia
SEGUNDO: Al examinar el segundo acto procesal tenemos: que en el presente caso los hechos controvertidos se circunscriben, en el incumplimiento de dos de las obligaciones principales del arrendatario como lo es el deber de pagar el canon de arrendamiento y mantener el inmueble en las buenas condiciones en que lo recibió; no obstante a los fines de probar el incumplimiento de esta obligación el actor solicito Inspección Judicial en el lapso probatorio, que permite apreciar, que ciertamente al adminicular dicha prueba, con las disposiciones visuales, se evidencia que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra deteriorado, es decir, el inquilino - demandado incumplió su obligación de cuidar la cosa como un buen padre de familia; ello significa que debe usarla sin dañarla, sin perturbar a los vecinos, sin establecer instalaciones peligrosas, etc Por otra parte tal obligación significa que, debe servirse de la cosa como si fuera propia, de su propiedad, en forma por demás cuidadosa y ordenada y evitando que se deteriore.
Por otra parte, no consta a los autos la contraprueba relativa a la solvencia de las pensiones inquilinarias reclamadas por la parte actora, es decir, los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008.
En tal sentido, observa quien aquí decide, que al vencerse el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión que ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión de la demandada quien no desvirtuó mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio. Siendo ello así se cumple el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta.
TERCERO: En cuanto al tercero de los requisitos, esto es que la pretensión no sea contraria a derecho, observa esta Juzgadora que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es el Desalojo Arrendaticio derivado de un contrato de Arrendamiento debidamente autenticado, en la cual se estableció en su cláusula Vigésima quinta, que la inquilina debe entregar el inmueble en las mismas condiciones en que la recibió. Con lo cual se cumple con el tercer requisito de procedencia Y así se decide.
De esta manera este Tribunal haciendo suyos los precedentes jurisprudenciales se ampara en la “.Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Junio 1.996; la cual ha sido ratificada por las diferentes Salas del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual, cito:
“Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Julio reza: 1996“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión que ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Y a el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es procedente o no procedente, si son veraces o son falso los hechos y la trascendencia Jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La sala ha reiterado la siguiente doctrina: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. La parte demandada en su rebeldía, revelo por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia año I Julio 2.000, pag. 482 y 483).-----