REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO

En horas de despacho del día de hoy, Diecisiete (17) de Marzo de dos mil Nueve (2009), siendo las 10:35 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-N-J-1, Planta Baja del Edificio Amatista, Torre “A”, núcleo Norte del desarrollo Residencial Multifamiliar, Residencias El Pedregal, Urbanización Las Chimeneas, Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, en compañía de la ciudadana MERLY JOSEFINA TRIANA GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° 7.083.630, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos MARIA FERNANDA QUERO TRIANA Y MANUEL ADOLFO QUERO TRIANA, debidamente asistida por el Abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.080, a fin de practicar la Medida de Secuestro decretado por el comitente. Presente el ciudadano JORGE ERNESTO LIRA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.031.390, quien permitió el acceso al inmueble y en su carácter de demandado se le notificó de la misión a realizar. En este estado interviene la parte actora y expone: Solicito al Tribunal se sirva declarar SECUESTRADO el inmueble donde se encuentra constituido. El tribunal solicitado como ha sido por la parte actora y ordenado por el comitente se declara SECUESTRADO el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-N-J-1, Planta Baja del Edificio Amatista, Torre “A”, núcleo Norte del desarrollo Residencial Multifamiliar, Residencias El Pedregal, Urbanización Las Chimeneas, Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo. Seguidamente el demandado JORGE LIRA, antes identificada, debidamente asistido por los abogados NIXON GARCIA E ISAIAS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 20.614 y 37.364, respectivamente, y exponen: Hacemos formal oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa y practicada por este Tribunal y solicitamos de este último se abstenga de efectuar la materialización de la medida mencionada en virtud de que es falso que yo me encuentre en situación de morosidad en efecto consigno en este acto cinco (5) recibos de consignación en original emitidos por el juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego con sus correspondientes soportes bancarios (bauchers) de donde se desprende fehacientemente el pago de los cánones de arrendamiento a lo que los mismos se refieren. Como quiera que de dicha consignación emerge una duda razonable a favor del poseedor y en virtud de que esta es su residencia familiar solicito nuevamente muy respetuosamente al Tribunal que se abstenga de materializar la medida y resuelva lo conducente. Es todo. En este estado interviene la ciudadana MERLY TRIANA GONZALEZ, con el carácter de autos, debidamente asistida por el abogado LUIS RODRIGUEZ, y expone: En virtud de que el inmueble sujeto al secuestro acordado por el tribunal de la causa se encuentra afecta por dicho Tribunal, insisto se materialice la medida acordada por el Tribunal de la causa y ya practicada por este Tribunal, maxime si al analizar las consignaciones efectuadas por el arrendatario nos damos cuenta de que las mismas tienen pagos distintos y las mismas rielas en expedientes distintos, ya que una consignación efectuada el 09 de diciembre de 2008, por Bsf. 140,00 riela en la consignación N° 3145 y las subsiguientes es decir, las del 09 de Enero de 2009, 3 de Febrero de 2009, 10 de Marzo de 2009, 02 de Marzo de 2009 son por montos distintos a los acordados en el contrato de arrendamiento sobre el cual versa la presente demanda, rielan en el expediente N° 3522. En este estado interviene el demandado asistido de abogados y expone: Por cuanto la consignación marcada con el N° 3145 fue consignada a este Juzgado por error involuntario y la misma no tiene relación alguna con la presente causa, solicito la devolución por parte de este tribunal y que solo sean agregadas las restantes es decir, contentivas en Cuatro (4) folios. Por último solicito del Tribunal se sirva apreciar que de la exposición de la parte demandante surgen elementos que solo deben ser valorados y confrontados con los expuestos por mi persona de lo cual se evidencia que es necesario dejar de materializar la medida para que el comitente tome una decisión ajustada a derecho. Vistos los recibos consignados el Tribunal ordena devolver el que no corresponde a la oposición y agregar a los autos los demás que fueron consignados en este acto. Igualmente vista la oposición formulada y los recaudos consignados por la parte demandada ya agregados a los autos, y lo alegado por la parte demandante, como quiera que se trata de un punto de derecho controvertido el cual es de la exclusiva competencia y valoración por el Tribunal de la causa este tribunal Primero Ejecutor se abstiene de materializar la medida decretada por el comitente y practicada por este Juzgado y se ratifica la medida de secuestro dejando el inmueble bajo la guarda y custodia del demandado, todo de conformidad a las normas constitucionales y procedimentales que rigen la materia. De igual manera se ordena devolver la presente comisión al Juzgado de la causa a fin de que decida lo conducente. Es todo. Las firmas que suscriben la presente acta son estampadas sin coacción ni apremio. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. NINOSHKA ZAVALA



LA PARTE DEMANDANTE Y
SU ABOGADO ASISTENTE,


EL DEMANDADO Y SUS ABOGADOS
ASISTENTES,




LA SECRETARIA,

ABG. ZORKA CARBONELL.