REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 marzo 2009
Años: 198º y 149º
Expediente Nº 10.972
Parte Querellante: Ellys José Ochoa González
Abogado Asistente: María Enma León Montesinos, Inpreabogado Nro. 30.864
Parte Querellada: Gobernación del Estado Carabobo.
Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
El 18 septiembre 2006 el ciudadano ELLYS JOSÉ OCHOA GONZÁLEZ, cédula de identidad V-13.635.946, asistido por la abogada María Enma León Montesinos, Inpreabogado N° 30.864, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
El 19 septiembre 2006 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 16 octubre 2006 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Procurador General del Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos la última de las notificaciones. Se solicita al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo. Se ordena la notificación del Gobernador del Estado Carabobo.
El 1 marzo 2007 la Alguacil deja constancia de la práctica de las notificaciones al Procurador General y Gobernador del Estado Carabobo del Estado Carabobo.
El 12 abril 2007 la abogada Guaila Rivero Montenegro, Inpreabogado N° 35.290, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo contesta la querella y consigna copia certificada del expediente administrativo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 13 abril 2007, vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.
El 26 abril 2007 se realiza la audiencia preliminar. Constancia que no se encuentra presente el ciudadano ELLYS JOSÉ OCHOA GONZÁLEZ, cédula de identidad V-13.635.946, parte querellante, ni otra persona en su representación. Igualmente constancia de la presencia de la abogada Guaila Rivero Montenegro, Inpreabogado N° 35.290, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. Por la inasistencia de la parte querellante no se produce conciliación. No se solicitó apertura del lapso probatorio.
El 27 abril 2007, por cuanto no se solicitó la apertura del lapso probatorio, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.
El 10 mayo 20007, se difiere la audiencia definitiva para el cuarto (4°) día de despacho siguiente.
El 22 mayo 2007 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del ciudadano ELLYS JOSÉ OCHOA GONZÁLEZ, cédula de identidad V-13.635.946, asistido por la abogada María Enma León Montesinos, Inpreabogado N° 30.864, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada Guaila Rivero Montenegro, Inpreabogado N° 35.290, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
El 30 agosto 2004 el ciudadano ELLYS JOSÉ OCHOA GONZÁLEZ, cédula de identidad V-13.635.946, otorga poder apud-acta a la abogada María Enma León Montesinos, Inpreabogado N° 30.864.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante alega que ingresa a la Policia del Estado Carabobo el 11 diciembre de 2000, y que no tiene antecedentes en su carrera de funcionario policial
Argumenta que el 13 febrero 2006, se inicia averiguación administrativa Expediente No. LEFP-0047-2006, por presuntos hechos irregulares, por denuncia del ciudadano Espejero García Geriberto, sobre funcionarios que le quitaron pertenencias y le pidieron dinero y la cual con posterioridad es retirada, por devolución de sus pertenencias.
Argumenta que desconocía los hechos y en ningún momento participó en los mismos, por cuanto prestaba servicios ese día en compañía de tres funcionarios en “Operativo de Calle”, requiriendo identificación a las personas que por la zona circulaban, sin radio.
Alega que el ciudadano Espejero García Geriberto, no tenía cédula venezolana. Solo portaba identificación de la República Colombia; por lo cual se sometió al SUPOL y trasladarlos respectivamente para ello.
Argumeta que fue destituido por hechos cometidos por otros funcionarios, totalmente probados en expediente administrativo, por el solo hecho que ese día prestaban servicios juntos, lo cual no es indicio de “coperpetracion” (sic) alguna.
Alega que de conformidad con el artículo 20, en concordancia con el 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto carece del elemento del acto administrativo, motivación, que el acto írrito, tiene parte narrativa, constituida por los hechos sujetos a la averiguación, y una parte decisoria, pero carece del acto del enlace entre ambas partes, que constituirían la motivación del mismo.
Argumenta que en ninguna parte del acto se encuentra de que forma la Administración Pública procede a subsumir los hechos en las causales de destitución que cita, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales contienen diferentes supuestos de derecho y calificación jurídica, que no pueden ser tratados en conjunto.
Alega que el acto se refiere a causales contenidas en el artículo 78, numerales 6 y 7, sin señalamiento alguno, de cual de los supuestos de hechos en ellas contenidos es el que se utiliza para su decisión, tamposo refiere cómo lo hechos que describen encuadran en las causales invocadas, procediendo a la verificación del vicio de ausencia de motivación que se denuncia.
Argumenta que a tenor de los artículos 20, 1 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda actividad administrativa se desarrolla en base a un fin, y dentro de ésta la actividad investigativa y sancionadora de la Administración Pública, por lo cual en este caso se inicia averiguación por denuncia que involucra despojo de pertenencias perpetrados por otros funcionarios diferentes a su persona, y así consta en la misma denuncia y expediente, y sin embargo, se le juzga como culpable de la comisión de hechos de los cuales no tenía responsabilidad.
Finalmente solicita se declare con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, se ordene su reincorporación inmediata y definitiva al referido cargo o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del ilegal acto hasta su reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que experimentados, y demás beneficios de origen legal que correspondan, y el reconocimiento en su antigüedad y jerarquía de mando y ascensos, del tiempo que pudiere transcurrir, entre el ilegal acto y su reincorporación defnitiva.
-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La representación del ente querellado en su escrito de contestación alega lo siguiente:
Que consta en el expediente administrativo contenido en autos que al recurrente se le apertura averiguación administrativa a fines de probar los hechos que se le imputan, y se cumplió con el procedimiento administrativo exigido por la Ley y con los tres deberes fundamentales de la Administración: El deber de abrir el procedimiento, de notificar la apertura del mismo y de recibir en audiencia al interesado a fin de escuchar los alegatos y pruebas que estime conveniente proponer.
Alega que la averiguación administrativa de la Dirección General de Inspectoría, como todos los actos procesales previstos para llegar a la Resolución que impone la sanción de destitución, se cumplió en el tiempo y forma legalmente establecidos, con cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo.
Asimismo, argumenta que debe desestimarse el alegato del vicio de usurpación de funciones, por cuanto en este el Estado aplicó al recurrente la potestad sancionatoria que tiene atribuida por Ley.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente argumenta que del texto del acto de destitución y de la decisión del recurso jerárquico se evidencia que quedó probado que el querellante incurrió en faltas consideradas como muy graves de acuerdo con la normativa interna de la Institución Policial, las establecidas en los artículos 29 ordinales 18 y 31, y 34 ordinal 32 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía.
Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Por la presente querella funcionarial el querellante, Ellys José Ochoa González, cédula de identidad V-13.635.946, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0121 del 4 agosto 2006, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se le destituye del cargo de de Inspector de Policía del Estado Carabobo.
Alega el querellante “…obsérvese que el acto irrito, tiene una parte narrativa, constituida por los hechos sujetos a la averiguación, y una parte decisoria mencionada como RESUELVE, pero carece el acto del enlace entre ambas partes, que constituirían precisamente la motivación del mismo; CONSTITUYENDO LA FIGURA CONOCIDA COMO LA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS EN EL DERECHO. Este proceso de enlace y relación, en términos procesales, o tipificación, en términos penales, que realiza previa y necesariamente el juzgador, debe expresarse en el contenido del acto administrativo, por cuanto si no, como sabremos, de qué forma o con que argumentación, este juzgador encuadró los hechos denunciados como el “tipo” o falta descrita en la norma, con la consecuente sanción”
De la confusa redacción del planteamiento realizado por el querellante se evidencia que centra su denuncia en vicios de falso supuesto e inmotivación. Con relación a estos vicios la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02807 del 21 noviembre 2001, expresa:
En este sentido, cabe destacar que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.
En efecto, se ha indicado que: “... debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en éstos vicio en la causa es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos.” (sentencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A. vs. REPUBLICA). (Resaltado del Tribunal)
Hecho el análisis de las actas que conforman este expediente y del expediente administrativo consignado por la Gobernación del Estado Carabobo, ente querellado, observa este Juzgador que el acto administrativo impugnado en (folios 11) expresa:”De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 86 “Serán causales de destitución: (…)”6)Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” , 7) La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio” 11) Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público; ejusdem. En consecuencia procedo a DESTITUIR al Funcionario Policial OCHOA GONZÁLEZ ELLYS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.635.946, quien se desempeña en el cargo de Distinguido; adscrito a la Comisaría Catedral…”
Se observa que la Administración Pública en el acto de formulación de cargos de fecha 27 junio 2006, expresa:”…considera este Despacho que Usted, con su aptitud pasiva y con la omisión del hecho o de la actuación irregular de sus compañeros, al no prevenirlos de su acción innoble y de las consecuencias de la misma y no participar a su Comandante Natural la novedad con relación al hecho irregular que estaban realizando o que realizaron sus compañeros, coadyuvó con la realización de esta acción contraria a derecho y menoscabó tanto su integridad como funcionario policial como el de la Institución Policial…omissis…su acción daña la reputación moral, la integridad y la imagen del Cuerpo Policial causando con ello, un perjuicio a los intereses de la Institución Policial, lo que enmarca su conducta en el supuesto señalado como: Falta de Probidad…omissis…Igualmente su conducta encuadra en el ilícito disciplinario destacado como Acto lesivo al Buen Nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública; toda vez su conducta menoscaba la moral y la imagen de la Institución…omissis…De igual forma su conducta encuadra en el ilícito disciplinario de Destitución …omissis…Arbitrariedad en el uso de la Autoridad que Cause Perjuicio a los Subordinados o al Servicio…omissis…También su conducta encuadra en le supuesto destacado como: Solicitar Recibir dinero o Cualquier Otro Beneficio, valiéndose de su Condición de Funcionario o Funcionaria Público…omissis…A tal efecto su conducta presuntamente encuadra dentro de las causales de Destitución previstas en el Artículo 86, Numerales: 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ”
Observa este Juzgador que la Resolución N° 0121 de fecha 4 agosto 2006 fundamenta la destitución del querellante en el hecho que supuestamente el querellante, ciudadano Ellys José Ochoa González, cédula de identidad V-13.635.946, el día sábado 15 octubre 2005, encontrándose adscrito a la Sub Comisaría Catedral en compañía de los funcionarios Cabo Segundo (PC) Mejias Castro Franklin Antonio, Distinguido (PC) Santana Marquinez Jacqueline Katituska y Distinguido (PC) Ordoñez Johan Vicente, cédulas de identidad V-13.594.894, V-12.314.724 y V-13.890.738, respectivamente, realizando presuntamente un procedimiento en el Centro de Valencia, en la Calle 24 de Junio, entre Farriar y Martín Tovar, en el cual detienen a los ciudadanos Espejero García Heriberto José, cédula de identidad E-72.284.799, Zambrano Rigo Yeiner, indocumentado y Salazar Gutierrez Cesar Manrique, cédula de identidad V-23.241.177.
Que en dicho procedimiento el querellante y los funcionarios Cabo Segundo (PC) Mejias Castro Franklin Antonio, Distinguido (PC) Santana Marquinez Jacqueline Katituska y Distinguido (PC) Ordoñez Johan Vicente, cédulas de identidad V-13.594.894, V-12.314.724 y V-13.890.738, respectivamente supuestamente le solicitan a los ciudadanos antes identificados la cantidad de treinta mil bolívares para dejarlos en libertad, y por cuanto éstos se negaron a entregar dicha cantidad , procedieron a detener a los ciudadanos Espejero García Heriberto y Zambrano Rigo Yeiner hasta el Puente de la Avenida Lara c/c Paseo Cabriales, donde la funcionaria Santana Marquinez Jacqueline Katiuska despoja al ciudadano Espejero García Geriberto José de tres anillos de oro y el Distinguido Marquez Ordoñez Johan Vicente le quita una Esclava de oro.
Que en esa misma fecha el querellante y los funcionarios previamente identificados se encontraban en el Centro de Valencia, cuando llega un ciudadano identificado como Bustos Guillen Carlos Hernan, cédula de identidad E-81.195.636, en compañía del ciudadano Espejero García Heriberto José, cédula de identidad E-72.284.799, entrevistándose con el funcionario Marquez Ordoñez Johan Vicente, al cual le solicita las prendas que le habían quitado al ciudadano Espejero García Heriberto José, haciéndole este funcionario entrega de una esclava de oro. Que posteriormente, en fecha 19 octubre 2005, la funcionaria Santana Marquinez Jacqueline Katiuska se presenta en el local del ciudadano Bustos Guillen Carlos Hernan y le hace entrega de tres anillos de oro. Que el querellante con actitud pasiva ante estos hechos permitió y colaboró con sus compañeros en la realización de esta actuación
Hecho el análisis del expediente administrativo consignado por el ente querellado, se evidencia que el Estado Carabobo en la tramitación del procedimiento disciplinario de destitución no aporta suficientes elementos probatorios que demuestren que efectivamente el querellante, ciudadano Ellys José Ochoa González, cédula de identidad V-13.635.946, tenía conocimiento de estas actuaciones de los funcionarios Santana Marquinez Jacqueline Katiuska y Marquez Ordoñez Johan Vicente.
De la revisión de las actas del expediente administrativo se evidencia que el ente querellado solo aporta al mismo actas de declaraciones testificales, en las cuales de los dichos de los declarantes se evidencia el querellante, ciudadano Ellys José Ochoa González, cédula de identidad V-13.635.946, no participó de las actuaciones que involucran la responsabilidad de los funcionarios Santana Marquinez Jacqueline Katiuska y Marquez Ordoñez Johan Vicente, ni se evidencia que el querellante tiene conocimiento de estas actuaciones cuando se realizaron
Por las razones antes expuestas concluye este Juzgador que la Administración asume como ciertos hechos no probados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo de averiguación.
Determinado lo anterior, este Tribunal analiza el vicio de falso supuesto alegado por el querellante. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 01117, del dieciocho (18) septiembre 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresa:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos puede apreciarse que al querellante se le destituye del cargo con fundamento en las causales previstas en artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 6: “falta de probidad, vías de hecho o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano de la Administración Pública”,numeral 7: “arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio” y numeral 11 “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público
Observa este Juzgador que sin prueba de estos hechos no queda duda que el Ejecutivo del Estado Carabobo parte de falso supuesto, de hecho como de derecho. De hecho, porque destituye al querellante por supuesta participación en los hechos up supra señalados, participación que nunca fue probada; y, de derecho, por cuanto aplicó una norma jurídica sin la prueba que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 0121 del 4 agosto 2006, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante ciudadano Ellys José Ochoa González, cédula de identidad V-13.635.946, del cargo de Distinguido de la Policía del Estado Carabobo se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo carece de sentido continuar analizando otros alegatos de las parte, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación del querellante, ciudadano Ellys José Ochoa González, cédula de identidad V-13.635.946, al cargo de Distinguido de la Policía del Estado Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir, y demás beneficios, desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta el ciudadano ELLYS JOSÉ OCHOA GONZÁLEZ, cédula de identidad V-13.635.946, asistido por la abogada María Enma León Montesinos, Inpreabogado N° 30.864, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE ORDENA la reincorporación del ciudadano querellante al cargo de Distinguido de la Policía del Estado Carabobo, y el pago de salarios dejados de percibir, y demás beneficios, desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, veinte y tres (23) días del mes de marzo 2009, siendo las nueve y treinta (9:30 a. m) de la mañana. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El…
Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 1466/11559, 1467/11560 y 1468/11561
El Secretario
GREGORY BOLÍVAR
EXPEDIENTE Nro. 10.972
OLU/getsa
Diarizado Nro. ________
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