REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 marzo 2009
Años: 198º y 149º
Expediente Nº 11.483
Parte Querellante: Daniel Antonio Rojas Sosa
Parte Querellada: Municipio Guacara, Estado Carabobo.
Demanda: Querella Funcionarial
El 25 septiembre 2007 el ciudadano DANIEL ANTONIO ROJAS SOSA, cédula de identidad V-7.128.519, Inpreabogado N° 93.539, actuando en propio nombre, interpone querella funcionarial contra el MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO.
El 8 octubre 2007 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros.
El 25 octubre 2007 se admite la querella. En consecuencia, se ordena la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo, para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos su citación. Se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo. Se solicita al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo.
El 27 noviembre 2007 la parte querellante presenta escrito de reforma del libelo de la querella. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 4 diciembre 2007 se admite la reforma. En consecuencia, se ordena la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo, para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos su citación. Se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo. Se solicita al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo.
El 7 febrero 2008 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación del Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 25 marzo 2008, vencido el lapso para que se tenga por consumada la citación del Síndico Procurador Municipal, comienza a transcurrir el lapso de contestación.
El 29 abril 2008 el abogado Ramón Gregorio Bracho Castillo, Inpreabogado N° 92.417, con carácter de apoderado judicial del Municipio Guacara, Estado Carabobo, contesta la querella. Asimismo, el ente querellado consigna copia certificada del expediente administrativo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 2 mayo 2008, vencido el lapso de contestación, se fija el quinto (5°) día despacho para la realización de la audiencia preliminar.
El 15 mayo 2008 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado DANIEL ANTONIO ROJAS SOSA, cédula de identidad V-7.128.519, Inpreabogado N° 93.539, asistido por el abogado Jesús Enrique Belandría, Inpreabogado N° 17.612, parte querellante. Asimismo constancia de la presencia del abogado Ramón Gregorio Bracho Castillo. Inpreabogado N° 92.417, con carácter de apoderado judicial del Municipio Guacara, Estado Carabobo, parte querellada. No hubo conciliación. Ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 15 mayo 2008 el ciudadano Daniel Antonio Rojas Sosa, cédula de identidad V-7.128.519, Inpreabogado N° 93.539, otorga poder apud-acta a los abogados Tibisai Pérez Esparza y Jesús Enrique Belandría, Inpreabogado Nros. 7.555 y 17.612, respectivamente.
El 27 mayo 2008 la parte querellada presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y se agregó a los autos.
El 27 mayo 2008 la parte querellada presentada presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibo y se agrega a los autos.
El 12 junio 2008 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes querellante y querellada.
El 10 julio 2008, por cuanto observa el Tribunal que no consta en autos las resultas de la comisión conferida para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte querellante, se acuerda prorrogar el lapso de evacuación por el lapso de diez (10) días de despacho.
El 29 julio 2008, por cuanto observa el Tribunal que no consta en autos las resultas de la comisión conferida para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte querellante, se acuerda prorrogar el lapso de evacuación por el lapso de diez (10) días de despacho.
El 04 agosto 2008 se reciben las resultas de la comisión conferida para la evacuación de pruebas testimoniales. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 17 septiembre 2008, vencido el lapso probatorio, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.
El 25 septiembre 2008 se difiere la audiencia definitiva para el sexto (6°) día de despacho siguiente.
El 7 octubre 2008 se difiere la audiencia definitiva para el sexto (6°) día de despacho siguiente.
El 16 octubre 2008 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del abogado DANIEL ANTONIO ROJAS SOSA, cédula de identidad V-7.128.519, Inpreabogado N° 93.539, asistido por el abogado Jesús Enrique Belandría, Inpreabogado N° 17.612, parte querellante. Asimismo constancia de la presencia del abogado Ramón Gregorio Bracho Castillo. Inpreabogado N° 92.417, con carácter de apoderado judicial del Municipio Guacara, Estado Carabobo, parte querellada. El Juez se reserva el lapso de cinco (5) días despacho para dictar el dispositivo del fallo.
- I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega el querellante que el 05 diciembre 2001 ingresa a prestar servicios en el cargo de Consejero Municipal de Protección del Niño y del Adolescente en el Municipio Guacara, Estado Carabobo, hasta el 26 junio 2007, fecha en la cual es destituido por informe final dictado en la misma fecha, por el Alcalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo. Argumenta que por resultado de la apertura de causa disciplinaria en su contra, notificada el 24 abril 2007 por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, por oficio sin número de la mencionada Alcaldía.
Argumenta que “Fueron formulados los cargos sin que existiera la instrucción total de la investigación; procedí a consignar el escrito de descargo en su oportunidad, sin emitir pronunciamientos en relación al dictamen del Consejo Municipal de Derecho del Municipio Guacara y de las presuntas “múltiples denuncias” formuladas en mi contra, por cuanto ese momento no estaban agregados los recaudos que demostraran lo que vengo afirmando, ni tampoco hubo la evaluación final del resultado del procedimiento por parte del Concejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente”.
Alega que “posteriormente a la realización de las actuaciones mencionadas es cuando la DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, procede a agregar las actuaciones en el expediente, que debían encontrarse insertas en autos antes de mi notificación; pues sólo luego de haber sido constatado el hecho investigado es cuando el funcionario debió haber sido notificado. Sin embargo, en mi caso, la investigación por parte de la Administración Pública Municipal se realizó de manera irregular, promoviendo y evacuando pruebas (testimoniales), atribuyéndose la cualidad de parte interesada, cuando ejerció el “derecho a repreguntar”, es decir, tuvo comportamiento de un verdadero juez y parte en el procedimiento administrativo disciplinario”.
Argumenta que no pudo obtener copia en forma oportuna de las actuaciones. Alega que el 22/06/2007 el Alcalde del Municipio querellado dicta informe final que no es dictado conforme a las especificaciones contenidas en el artículo 15 y 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señala que el Alcalde no dicta la providencia administrativa por lo cual comete infracciones legales, violentando el procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega que “En el acto administrativo que se impugna, hace referencia a las “múltiples” denuncias formuladas por ante el Despacho del Alcalde y del Informe presentado por el consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Guacara; pero no se analizan en qué consisten tales presuntos hechos. Se observa que el Funcionario Municipal expresa que en fecha 02-mayo-2007 fueron solicitadas las copias certificadas foliadas del expediente, constante de tres (3) folios y en la misma fecha acordadas, esto quiere decir, que para la referida fecha, ya había sido notificado de la apertura del procedimiento administrativo y no obstante, no existían los recaudos que demostraran los hechos que se me imputan; y para lograr que se me entregarán copias de todas las actuaciones tuve que acudir a la Oficina de la Defensoría del Pueblo, Delegación Carabobo, y por lo tanto, consigné el escrito de descargo, sin haber tenido en mis manos las copias necesarias para el ejercicio a la defensa consagrado en el numeral 1 del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no conocí los cargos de manera efectiva cuando se me formularon y cuando consigné el escrito de descargo”.
Solicita la nulidad del acto administrativo denominado Informe Final dictado el 22 julio 2007 por el Alcalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo por el cual se le destituye del cargo de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente fundamenta la querella en el artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, literal c, numeral 10 del artículo 33 eiusdem, artículo 49 numeral 1, 2, 3, y artículo 51 Constitucional, artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con los artículos 81 y 83 eiusdem.
- II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La representación del ente querellado en el escrito de contestación fundamentó la defensa en los siguientes argumentos:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho la querella, en virtud que en fecha 20-03-2007 la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guacara, se ordena la apertura del procedimiento disciplinario del querellante, por las múltiples denuncias formuladas por ante ese despacho y así como el informe presentado por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Guacara, Estado Carabobo encuadrando dichas conductas en lo establecido en el artículo 86 numerales 2, 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega que la Administración del Municipio Guacara, Estado Carabobo “en ejercicio del ius puniendo, facultado por la ley, y en razón de la búsqueda de la disciplina que debe tener todo funcionario publico, realizo un procedimiento ajustado a derecho, respetando todas y cada una de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto se refiere esta a el debido proceso y el derecho a la defensa y en cuanto a la Ley del Estatuto de la Función Pública dicha administración acudió a conductas tipificadas en la misma”.
Argumenta que “el procedimiento administrativo legalmente establecido que debe ser aplicado a los Consejeros de Protección, para separarlos de sus cargos, siendo igualmente importante determinar si el recurrente es funcionario público o no, en este orden de ideas, debemos en principio establecer que se entiende por funcionario público y al respecto el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone…omissis…”
Asimismo señala el contenido de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con respecto a lo antes expuesto. Indica que “los Consejeros de Protección, son efectivamente, funcionarios públicos consecuencia de lo cual existe una relación estatutaria entre estos y la Administración Pública…(omissis)…pues los funcionarios públicos en ejercicio del cargo de Consejero de Protección están regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública estableciéndose allí sus derechos y deberes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del mencionado texto legal. Por lo tanto mal podría considerarse que la actuación desplegada por la administración tenga carácter de ilegalidad, toda vez que subsumió las conductas desplegadas por el Ciudadano querellante en el ejercicio de sus funciones en las causales establecidas en el artículo 86 numerales 2, 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y desarrollo el procedimiento establecido en la misma ley que conllevo, a la destitución del Funcionario respectando todas y cada una de las garantías establecidas en la Ley y la Constitución…”.
Finalmente solicita se declare sin lugar en la definitiva la querella interpuesta
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Argumenta el querellante, ciudadano Daniel Antonio Rojas Sosa, cédula de identidad V-7.128.519, Inpreabogado N° 93.539, que el acto administrativo de fecha 22 junio 2007, dictado por el Alcalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo, mediante el cual se le destituye del Cargo de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guacara, Estado Carabobo, por encontrarse supuestamente incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numerales 2,3 y 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y viciado dicho acto por cuanto la Administración no prueba la materialización los supuestos fácticos contemplado en la norma.
Alega el querellante que la Administración del Municipio Guacara, Estado Carabobo, invoca como causal de destitución el supuesto incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guacara, Estado Carabobo. Sin embargo, la Administración Municipal no prueba los hechos que demuestren que el mismo incurrió en dicha causal de destitución.
Observa este Juzgador que el acto administrativo de destitución invoca como causal de la misma las establecidas en el artículo 86, numerales 2,3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia debe verificarse que el querellante efectivamente se encontraba incurso en dichas causales.
Con relación a la primera causal, “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo”, debe este Juzgador entrar a definir lo que debe entenderse por tal incumplimiento.
Esta falta trata de la reiteración de conductas en las cuales el agente de las mismas ha incumplido los deberes que se le ha asignado en su cargo. El contenido y dimensión de este supuesto de hecho ha sido establecido por la doctrina en el sentido que la falta debe ser entendida como falta de rendimiento, que realizado un estudio de las labores del funcionario en su cantidad y cualidad, se establezca que en varias ocasiones ha hecho decrecer la dimensión del ejercicio de sus funciones en medida que suponga “…inhibición o disminución, o desinterés en progresar debidamente en su trabajo.” (Manuel Rojas Pérez, Las causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Página 84, en publicación “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Ediciones Funeda, Caracas, 2.004).
Es decir, no es suficiente que el funcionario haya errado, omitido, o actuado defectuosamente en varias oportunidades, sino que la conducta suponga detrimento en las “funciones”, entendidas como las tareas que el funcionario tiene encomendadas y no como alguna tarea percibida de forma aislada.
Observa este Juzgador que para determinar si un funcionario se encuentra incurso en esta causal debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que con anterioridad, en los trabajos, tareas o funciones asignadas, el funcionario ha tenido retraso grave en la conclusión de los mismos. Se visualizará con el cumplimiento o no de los objetivos de desempeño individual, donde el supervisor debe verificar que el funcionario cumple con el estándar promedio de trabajo que normalmente realiza un funcionario en las mismas condiciones. De no cumplir debe realizarse observaciones pertinentes a fin de corregir la conducta y de reincidir en la misma, convierte esa actuación en “incumplimiento reiterado de sus deberes”.
Cuando el artículo 86, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé como causal de destitución el hecho de incumplir reiteradamente con los deberes inherentes al cargo o las funciones encomendadas se refiere a las tareas o funciones asignadas al cargo, tareas que le son encomendadas por los objetivos de desempeño individual que el supervisor inmediato se encuentra en la obligación de asignar por escrito. Debe el funcionario manifestar su conformidad o no con las mismas.
Esta falta de rendimiento en los deberes inherentes al cargo debe ser notoria, evidente u objetiva.
El incumplimiento de estos objetivos de desempeño individual, los cuales al conformarse de forma reiterada configuran la causal de destitución establecida en 86, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe verificarse mediante las Evaluaciones de Desempeño”, artículos 57 al 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la revisión del expediente administrativo consignado por el ente querellado observa este Juzgador que en el procedimiento administrativo de destitución aperturado al ciudadano Daniel Antonio Rojas Sosa, cédula de identidad V-7.128.519, Inpreabogado N° 93.539, no existe prueba que al mismo se le haya practicado previamente a la apertura del procedimiento de destitución, la “Evaluación de Desempeño”, prevista en los artículos 57 al 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el presente caso, al realizar análisis del expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario inciado por el Municipio Guacara, Estado Carabobo, ente querellado, este Juzgador constata que no existe elemento probatorio que demuestre que el querellante incumplió reiteradamente los deberes inherentes a su cargo a las funciones encomendadas, y no existe prueba que al querellante se le ha practicado “Evaluaciones de Desempeño” previstas en los artículos 57 al 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con relación a las causal establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la Administración Pública Municipal en el expediente administrativo consignado no aporta prueba que evidencie que el querellante adoptó alguna resolución, acuerdo o decisión declarada manifiestamente ilegal por el órgano competente o que ha causado grave daño al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o los ciudadanos. En este sentido, la Administración se limita a consignar copias de avisos, carteles y actas y supuestas denuncias (folios 129 al 139 del expediente), las cuales no prueban que el querellante adoptó resolución, acuerdo o decisión declarada manifiestamente ilegal por el órgano competente, o que ha causado grave daño al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o los ciudadanos.
En cuanto a la causal contenida en el numeral 7, artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa este Juzgador que “la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio” se configura cuando el funcionario, en uso de la autoridad perjudique las actividades propias del servicio o subordinados. En este sentido, la Administración no aporta prueba que el querellante, en uso de su autoridad, Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guacara, Estado Carabobo, ha causado perjuicio al servicio o a algún funcionario subordinado.
Observa este Juzgador que la imposición de la medida disciplinaria de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública debe adecuarse al procedimiento establecido en la misma y los hechos imputados deben subsumirse dentro de alguna de las causales taxativamente previstas en este cuerpo normativo.
La medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público es la más gravosa de las sanciones que puede imponerse, por cuanto ella no sólo extingue el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el ente para el cual presta servicio, sino que pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello que ante la imposición de dicha medida la Administración Pública al imponerla debe comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario. Esa comprobación debe ser fehaciente, no quede duda que la persona investigada es responsable de los hechos por los cuales se le imputa, es decir, debe constar la culpabilidad de manera objetiva. Por lo cual, la conducta del funcionario debe adecuarse a norma que tipifique como ilegal su actuación. Subsunsión entre la conducta observada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma, para que la consecuencia jurídica de ésta opere de forma automática. Si no existe esa correspondencia, esa adecuación, entre los hechos imputados y el contenido de la norma, el acto, contentivo de la sanción, adolece de vicios que originan la nulidad del acto.
Uno de los vicios de los actos administrativos que producen la nulidad absoluta de éstos, no previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es el vicio de falso supuesto, el cual se encuentra establecido en el artículo 12, eiusdem, el cual se materializa cuando la Administración aplica erróneamente el contenido de una norma, subsume los hechos en el supuesto de hecho de la norma que no se corresponde o que no guarda relación alguna con ellos, viciando así el acto en la causa o motivo, el acto se encuentramotivado pero de manera errada en lo que se refiere a su fundamentación jurídica.
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 01117, 18 septiembre 2002, expresa:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nro. 1117, del 18-09-02).
Al respecto observa este Juzgador que al querellante, ciudadano Daniel Antonio Rojas Sosa, cédula de identidad V-7.128.519, Inpreabogado N° 93.539, se le destituye por incurso en las causales de destitución establecidas artículo 86, numerales 2, 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero el Municipio Guacara, Estado Carabobo, ente querellado, no probó que el querellante incurrió en dichas conductas. Sin la debida comprobación de estos hechos no queda ninguna duda que el Municipio Guacara, Estado Carabobo, partió de un falso supuesto de hecho como de derecho. De hecho, por cuanto destituye al querellante por la supuesta comisión de conductas que encuadran en las causales de destitución establecidas artículo 86, numerales 2, 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de derecho por cuanto aplicó una norma jurídica sin la prueba que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, lo cual lo afecta de nulidad absoluta.
En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 22 junio 2007, dictado por el Alcalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante, ciudadano Daniel Antonio Rojas Sosa, cédula de identidad V-7.128.519, Inpreabogado N° 93.539 del Cargo de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guacara, Estado Carabobo. Y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado carece de sentido continuar analizando otros alegatos de las partes, por cuanto su finalidad ya fue alcanzada. En consecuencia procede su reincorporación al cargo de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guacara, Estado Carabobo, y el pago de salarios dejados de percibir, y otros beneficios desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara:
1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Daniel Antonio Rojas Sosa, cédula de identidad V-7.128.519, Inpreabogado N° 93.539 contra la Alcaldía Municipio Guacara, Estado Carabobo.
2. SE ORDENA la reincorporación del ciudadano querellante al cargo de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guacara, Estado Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir, y otros beneficios desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, veinte y tres (23) días del mes de marzo 2009, siendo las diez (10:00 a. m) de la mañana. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El….
Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 1472/11565, 1473/11566, 1474/11567 y _______/1475/11568
El Secretario
GREGORY BOLÍVAR
EXPEDIENTE Nro. 11.483
OLU/getsa
Diarizado Nro. ________
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