REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 23 marzo 2009
Años: 198º y 150º

Expediente Nº 11.823
Parte Querellante: Nelida Rosa Parada Aguirre.
Abogado Asistente Yelitza Marina Parada Aguirre, Inpreabogado Nro. 86.423,
Parte Querellada: Gobernación del Estado Cojedes
Demanda: Querella Funcionarial Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios.


El 11 marzo 2008 la ciudadana NELIDA ROSA PARADA AGUIRRE, cédula de identidad V-3.691.202, asistida por la abogada Yelitza Marina Parada Aguirre, Inpreabogado Nro. 86.423, interpone querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales, y demás beneficios, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES.

El 17 marzo 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 8 mayo 2008 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Procurador General del Estado Cojedes para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos la última de las notificaciones. Se ordena la notificación del Gobernador del Estado Cojedes. Se solicita al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo.

El 30 junio 2008 se recibe las resultas de la comisión para la notificación de la admisión al Procurador General y Gobernador del Estado Cojedes. El 3 julio 2008 se da por recibido y se agrega a los autos.

El 4 agosto 2008 la abogada Yelitza Marina Parada Aguirre, Inpreabogado Nro. 86.423, consigna copia de poder especial atorgado por la querellante, ciudadana Nelida Rosa Parada Aguirre, cédula de identidad V-3.691.202. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 29 septiembre 2008 las abogadas Blanca Marina Ojeda Solá y Carolina de de los Ángeles Armas González, Inpreabogado Nros. 24.163 y 107.925 respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del Estado Cojedes, contestan la querella. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.


El 1 octubre 2008, vencido el lapso de contestación se fija el sexto (6°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 13 octubre 2008 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la abogada Yelitza Marina Parada Aguirre Inpreabogado N° 86.423 con carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELIDA ROSA PARADA AGUIRRE, cédula de identidad V-3.691.202, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de las abogadas Blanca Marina Ojeda Solá y Carolina de de los Ángeles Armas González, Inpreabogado Nros. 24.163 y 107.925 respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del ESTADO COJEDES, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 16 octubre 2008 la representación judicial de la parte querellante consigna escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 22 octubre 2008 la representación judicial del ente querellado consigna escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.


El 5 noviembre 20008 el tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes querellante y querellada.

El 2 diciembre 2008, vencido el lapso probatorio se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 10 diciembre 2008 se difiere la realización de la audiencia definitiva para el séptimo (7°) día de despacho siguiente.

El 19 enero 2009 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de la abogada Yelitza Marina Parada Aguirre Inpreabogado N° 86.423 con carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELIDA ROSA PARADA AGUIRRE, cédula de identidad V-3.691.202, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de las abogadas Blanca Marina Ojeda Solá y Carolina de de los Ángeles Armas González, Inpreabogado Nros. 24.163 y 107.925, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del ESTADO COJEDES, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

-I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante alega que ingresa a prestar servicios de forma ininterrumpida en la Dirección General de Educación, organismo adscrito a la Gobernación del Estado Cojedes el 16 enero 1975, en el cargo de maestra tipo “B” en la E. E. de Berreblen, Distrito San Carlos, Estado Cojedes.

Argumente que el 01 noviembre 1975 es transferida a la E. E. Mundo Nuevo, Municipio San Carlos, Estado Cojedes. Alega que el 16 enero 1978 es transferida a la E.E. Tierra Caliente, Municipio San Carlos, Estado Cojedes. Posteriormente, el 01 septiembre 1979 es transferida a E.E. Santoyero, Municipio Ricauter, Estado Cojedes. El 16 marzo 1984 es transferida a la E.B. Maria de Albornoz, Municipio San Carlos, Estado Cojedes. El 16 octubre 1986 es nombrada Coordinadora Docente de Administración en la Sección de Educación, Municipio San Carlos, Estado Cojedes. El 01 enero 1989 es ascendida a Supervisora II, en el Municipio San Carlos, Estado Cojedes. El 01 enero 1990 es nombrada Supervisora III adscrita a la Dirección de Educación hasta el 31 diciembre 2006, cargos éstos en la Administración Pública, en la Dirección General Sección de Educación, adscrito a la Gobernación del Estado Cojedes, donde prestó sus servicios de forma ininterrumpida por treinta y dos (32) años, diez (10) meses y quince (15) días.

Asimismo, alega la querellante que el 11 de diciembre 2007 la Gobernación del Estado Cojedes le cancela, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 154.476.985,02) según el cálculo realizado por la Dirección de Educación, Departamento de Recursos Humanos. Argumenta que en razón del monto calculado por la Administración Pública procede a solicitar los servicios de un Relacionista Industrial y Asesoría Legal, a los fines de verificar el cálculo elaborado por la Administración, obteniendo diferencia a su favor de Veintiocho Millones Trece Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 28.013.594,17) hoy Veintiocho Mil Trece Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 28.013,59), por cuanto no se incorpora el monto acumulado de la prestación de antigüedad al 18 julio 1997 (Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales).

Argumenta que fundamenta la querella en los artículos 26, 51 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 10 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, en los Beneficios Económicos que le ampara la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Finalmente solicita que se declare con lugar la querella interpuesta contra el Estado Cojedes.


-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado en su escrito de contestación alega que rechaza, niega y contradice en todas sus partes todos y cada uno de los hechos alegados por la querellante. Igualmente rechaza, niega y contradice que el Estado Cojedes le adeude a la querellante la cantidad de Veintiocho Millones Trece Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 28.013.594,17) ó lo que es o mismo Veintiocho Mil Trece Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 28.013,59), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, sin embargo, reconoce que el 11 diciembre 2007 la Gobernación del Estado Cojedes le cancela a la querellante la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 154.476.985,02) o lo que es lo mismo Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares Fuerte con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 154.476,94) cantidad que la querellante avaló y recibió sin efectuar objeción alguna.

Igualmente rechaza, niega y contradice el cálculo de diferencia de prestaciones de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales realizado por el Relacionista Industrial y asimismo rechaza, niega y contradice que la Gobernación del Estado Cojedes no incorporara el monto acumulado de la prestación de antigüedad al 18 julio 1997 (Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales).

Finalmente solicita que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesto por la querellante contra el Estado Cojedes


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Solicita la ciudadana Nelida Rosa Parada Aguirre, cédula de identidad V-3.691.202 por medio de la presente causa el pago de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto en el cálculo de los montos de prestación de antigüedad no fue incorporado el monto acumulado de la prestación de antigüedad al 18 julio 1997, asimismo solicita el pago de intereses de mora generados desde el 30 noviembre 2007, fecha en la cual se le otorga el beneficio de jubilación hasta la efectiva cancelación de los mismos.

La representación judicial del ente querellado, Gobernación del Estado Cojedes, en su escrito de contestación alega que “Negamos rechazamos y contradecimos el pago por Intereses Moratorios, que se deba por la mencionada suma ya cancelada, así como también el ajuste del 40% solicitado por la querellante. Así como también rechazamos y contradecimos que la Gobernación del Estado Cojedes, no incorporó el monto de la prestación de antigüedad al 18/07/1997 “Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales”, a los montos sucesivos de Prestación de Antigüedad”

Observa este Juzgador que de la revisión de las actas del expediente (folios 5 al 8 del expediente) no se evidencia que para el cálculo de las prestaciones de antigüedad de la querellante, el ente querellado Gobernación del Estado Cojedes, incorporó la prestación de antigüedad correspondiente al 18 julio 1997, según lo dispuesto en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El ente querellado, Gobernación del Estado Cojedes, aun cuando da contestación a la querella, no consigna el expediente administrativo de la querellante, ni promueve prueba alguna a favor de sus alegatos.

Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del actor”. Señala la Corte:

“(…) es necesaria destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de perdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/1989; apud cit. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2125 de fecha 14/08/2001).

Aplicando lo anterior al caso de autos, al no constar en autos los antecedentes administrativos, resulta imposible verificar si efectivamente el ente querellado, Gobernación del Estado Cojedes, canceló a la querellante, ciudadana Nelida Rosa Parada Aguirre, cédula de identidad V-3.691.202, el concepto de prestación de antigüedad al 18 julio 1997. En consecuencia, debe este Tribunal considerar por válidas las afirmaciones formuladas por la querellante y, en consecuencia ordenar al ente querellado, Gobernación del Estado Cojedes, el pago del monto de prestación de antigüedad al 18 julio 1997, según lo dispuesto en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, observa este Juzgador que las prestaciones sociales constituyen derecho de los trabajadores en el sector privado como en el sector público, -artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- y constituye crédito de exigibilidad inmediata, y la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado del Tribunal).

Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice, y las mismas deben cancelarse al término de la relación laboral. De lo contrario comenzará a generarse interés de mora a favor del trabajador. Así lo ha afirmado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 607 del 04 junio 2004:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador”.

Sentencia ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 969 del 16 junio 2008, la cual señala:
“Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que al no constatarse en la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante el pago del monto de prestación de antigüedad al 18 julio 1997, según lo dispuesto en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, existir retraso en el pago de las mismas, se ordena el pago de la diferencia de prestaciones sociales correspondientes a prestación de antigüedad al 18 julio 1997, según lo dispuesto en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de intereses de mora de las mismas, y así se declara.

A los fines del cálculo de los intereses de mora de las prestaciones sociales de la querellante, ciudadana Nelida Rosa Parada Aguirre, cédula de identidad V-3.691.202, se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes parámetros:
1. Tiempo del retraso en el pago del interés de mora: del 30 noviembre 2007 hasta su efectiva cancelación.
2. La forma de calcular los intereses de mora es la establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “...a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna”. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 607 del 04 junio 2004).
3. Una vez determinado el monto, se realizará la corrección monetaria o actualización de la moneda desde la introducción del libelo de demanda, el 11 marzo 2008, hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo.
- IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana NELIDA ROSA PARADA AGUIRRE, cédula de identidad V-3.691.202, asistida por la abogada Yelitza Marina Parada Aguirre, Inpreabogado Nro. 86.423 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES. En consecuencia se ORDENA el pago de la diferencia de prestaciones sociales de la ciudadana querellante, atendiendo a lo establecido en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, veinte y tres (23) días del mes de marzo 2009, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El…



Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 1488/11581, 1489/11582, 1490/11583, y ________/1491/11584.



El Secretario



GREGORY BOLÍVAR




Expediente Nro. 11.823

OLU/getsa
Diarizado Nro. _________