REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 23 de Marzo 2009
Año 198° y 150°


Expediente N° 12.097
Parte recurrente: ALMAPACKING, C.A.
Abogado Asistente: Miguel Francisco Mugno Castillo, Inpreabogado N° 87.130.
Órgano Autor del Acto Impugnado: Inspectoría Del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga De Los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, Y Las Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta Del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de medida cautelar.



El 16 junio 2008 el ciudadano ALBERTO QUINTERO PEÑARANDA, cédula de identidad V- 11.357.649, con carácter de representante legal de ALMAPACKING, C.A, asistido por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, cédula de identidad V-13.888.299, Inpreabogado N° 87.130, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, con pretensión de amparo cautelar, contra la decisión del 15 mayo 2008 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA, y LAS PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

El 5 agosto 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 14 de octubre 2008 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado se produciría por auto separado.

El 26 febrero 2009 la parte recurrente presenta escrito ratificando la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en la forma siguiente.
-I-
DE LOS ANTECEDENTES

Se solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo contentivo de un auto y su decisión dictado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, y Naguanagua, Estado Carabobo, en fecha 15 mayo 2008, por la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Zulay Duran.

En relación al acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, y Naguanagua, Estado Carabobo, ALMAPACKING, C.A, interpone la solicitud de medida cautelar innominada, indicando que es nula de conformidad con el articulo 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la misma es de imposible ejecución o inejecutable debido a que se comprueba y determina el hecho de que la empresa cesó su objeto económico y social y procedió a la disolución de la sociedad al cierre definitivo de la empresa por causas ajenas a su voluntad, por lo que en la practica la empresa no se encuentra en funcionamiento y no hay objeto sobre el cual recaiga la sentencia por ende no existe puesto de trabajo al cual reenganchar y menos procede el pago de salarios caídos.

Se alega que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, con presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, según, debe ser declarado nulo por este órgano jurisdiccional, en la presente causa.

-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicita la parte querellante amparo constitucional cautelar con fundamento en lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, solicito en nombre de mi representada, en concordancia a lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 87 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Llenándose los extremos exigidos por la Ley, que este digno Tribunal acuerde de manera inmediata Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos del acto impugnado, en virtud de la violación evidente de los derechos de mi representada provenientes del acto impugnado”.

En cuanto al fumus boni iuris señaló:

“… ALMAPACKING, C. A., se encuentra directamente afectada por el acto administrativo contentivo de un auto y su decisión dictado por la Inspectoria del Trabajo “CESAR PIPO ARTEAGA” de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo; Decisión emanada de la jefa de la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo “CESAR PIPO ARTEAGA” de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego y Naguanagua; , de fecha Quince 15de mayo de Dos mil Ocho 2008, en la que se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Zulay Duran titular de la cédula de identidad Nº V- 11.110.886.
En este orden de idea, procedo a establecer los elementos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presunción necesaria para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, y así tenemos:
La Inspectoria para decidir observa un supuesto reconocimiento en el despido injustificado por las razones expuestas con anterioridad no sucedió tal reconocimiento que pretende establecer al hacer una interpretación errónea y establecer falsos supuestos de hechos de las respuestas dadas y los alegatos establecidos por la empresa en el acto de contestación. Esto se evidencia en las mismas actas procesales del acto de contestación de la empresa en el procedimiento administrativo laboral de reenganche y pago de salarios caídos…”
La Inspectoria del trabajo “CESAR PIPO ARTEAGA” de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, decide y ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la reclamante, fundamentándose en el supuesto de hecho de que no existe pronunciamiento alguno de este despacho en cuanto a la certeza de las dificultades económicas alegadas por la empresa ni se verifican acuerdos entre la Empresa y sus trabajadores, situación generada por la actitud omisiva y negligente de la propia Inspectoria del trabajo al no darle curso y sustanciar a la solicitud o pliego de peticiones incoadas por la empresa justamente para verificar la situación económica de la empresa y llegar a un acuerdo con sus trabajadores, por ello según la decisión de la Inspectoria de la defensa quedará sin efecto....”.

En relación al periculum in mora expresó:

“…se destacó anteriormente que el cumplimiento del acto administrativo impugnado en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, consiste en la reincorporación al puesto de trabajo de la parte reclamante y el restablecimiento del salario dejados de percibir, no obstante la nulidad evidente del acto administrativo impugnado constituiría un pago de lo indebido y el no acatamiento de lo establecido en dicho acto supondría la exposición de mi representada a un procedimiento sancionatorio, en el cual se imponen multas de elevada cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la LOT....”, alegó la recurrente.

-III-
DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR

La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra consagrada legalmente en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sin embargo, este dispositivo legal no establece cual es el procedimiento que debe seguirse una vez decretada la cautelar, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte que resulta afectada por la medida. En este sentido, en una primera oportunidad se pensó en el recurso de apelación, como único medio de impugnación contra la medida, sin embargo ello viola en forma directa el doble grado de jurisdicción, por cuanto, los alegatos de defensa de la parte contraria a la medida sólo tendría oportunidad de ser valoradas por el juez a quem y no por el juez que otorgo la medida, por lo que contra la sentencia que valore por primera vez esos alegatos de defensa, no se tendría recurso alguno.

Ante ello, surgió la tesis de aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el recurso de oposición que tienen las partes contra la medida dictada por el Juez Civil. Establece el este Artículo:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala:

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.


Con la aplicación de estos artículos, se despeja la duda sobre la cual es el recurso que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Sin embargo, surge la inquietud de cómo aplicarlo a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.

Sin embargo, esa respuesta se encuentra establecida en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

En atención a ello, este Tribunal establece que el recurso y procedimiento a seguir para impugnar las medidas cautelares de suspensión de efectos establecida en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el recurso de oposición establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita por la presente causa se dicte medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo contentivo de un auto y su decisión dictado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, y Naguanagua, Estado Carabobo, en fecha 15 mayo 2008, por la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Zulay Duran.

Las medidas cautelares constituyen pilar fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26, Constitucional, por cuanto por medio de ellas se puede evitar que en la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva, y lo cual puede hacer del proceso medio inútil.

Para evitarlo surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad, justamente, evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio tenga perfecta aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva a favor de los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.

En el caso de autos, tratándose de una pretensión por la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta imperioso para este Tribunal revisar requisitos existenciales, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así lo ha afirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, sentando jurisprudencia en este sentido. Como prueba de ello se encuentra la sentencia Nro. 287 del 05 de marzo 2008, donde expresó:

Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.
Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En tal sentido, el indicado artículo dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar una vez analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente de la providencia administrativa impugnada, donde se puede apreciar en grado de verosimilitud que la providencia administrativa impugnada presuntamente partió de un hecho falso, al considerar que no había contradictorio en el procedimiento administrativo, cuando en realidad del acto de contestación realizada por la empresa recurrente, se aprecia que la empresa contradijo tanto la inamovilidad laboral en el caso en concreto, así como la ocurrencia del despido, por lo si existía contradictorio, lo que hacía necesario la terminación del procedimiento administrativo correspondiente, afectado el derecho a la defensa y debido proceso de la empresa recurrente. Todo ello, afirma la existencia del fumus boni iuris en favor de la parte recurrente, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasiona a la empresa recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se genera el reenganche de un trabajador que la empresa posiblemente no tiene capacidad de ocupar en sus instalaciones, a lo cual se adiciona el pago de salarios al trabajador, prácticamente de imposible recuperación con la sentencia definitiva. Las circunstancias justifican el segundo requisito de la medida, y así se decide.

En consecuencia, también se encuentra cumplido el segundo requisito.

Con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida, de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al criterio de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 julio 2005, expediente No. AP42-N-2005-000354, caso Corp Promotora de Servicios C. A. y Corp Blanca C. A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ponencia del Dr. Rafael Ortiz-Ortíz, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado se revela como inoperante, por lo cual no es necesario requerirla.

De conformidad con lo expuesto, procede la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Auto de fecha 15 mayo 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, y Naguanagua, Estado Carabobo, por la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Zulay Duran, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar interpuesto por el ciudadano ALBERTO QUINTERO PEÑARANDA, cédula de identidad V- 11.357.649, con carácter de representante legal de ALMAPACKING, C.A, asistido por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, cédula de identidad V- 13.888.299, Inpreabogado N° 87.130.
2. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Auto de fecha 15 mayo 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, SAN DIEGO, Y NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2009, diez y veinte y cinco (10:25) de la mañana. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,



OSCAR LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,



GREGORY BOLÍVAR R.



Expediente N° 12.097. En la misma fecha se libraron oficios números 1508/11601, 1509/11602, 1510/11603, 1511/11604, 1512/11605, 1513/11606 y __________/1514/11607.



El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR

OLU/Marbella
Diarizado Nro. _________