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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
SEDE PALACIO DE JUSTICIA
Valencia, 24 Marzo 2009
Año 198° y 150°
Expediente Nº 12.521
El 5 marzo 2009 los abogados MARTÍN POLANCO YUSTI y LUIS BARRANCO LA GRUTTA, cédula de identidad V- 3.041.567 y 3.055.520, Inpreabogado Nº 8.250 y 5.758, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO LLOBET, cédula de identidad V- 3.809.873, interpone querella funcionarial, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
El 13 marzo 2009 se da entrada al recurso, realizando las anotaciones correspondientes.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Una vez revisadas las actas que integran la presente causa puede observarse que la demandante alega que “se desempeño en el cargo de Director de Hacienda en la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, desde el mes de julio de 2004 hasta el 08 de diciembre de 2008, acumulando un tiempo de servicios de 4 años, 6 meses, hasta que por Resolución Nº DA/787/08, de fecha 05 de diciembre de 2008, fuera separado de su cargo, el cual es de libre nombramiento y remoción, por renuncia del funcionario, dándose así por terminada la relación laboral entre nuestro poderdante y el Municipio Valencia del Estado Carabobo. Motivado a la terminación de la relación de trabajo expresada, sin que hasta la fecha, el órgano Municipal procediera indemnizarle íntegramente sus prestaciones sociales, sin tomar en cuenta y en flagrante menoscabo de sus derechos, el que su salario era compuesto, configurando por una parte fija y otra variable. La variable devenía fundamentalmente de las obvenciones fiscales, conformado por un porcentaje igual al uno punto tres por ciento (1,3%) de los tributos, multas y accesorios que fueron enterados en el tesoro municipal, producto de su actividad como Director de Hacienda en beneficio del Municipio Valencia, lo cual está determinado en el articulo 21 literal B del Reglamento Nº 2 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal sobre la Organización y Funcionamiento de Cuerpo de auditores de la Hacienda Pública Municipal.”
Señala que “La Alcaldía del Municipio Valencia procedió a depositar en la cuenta de Fideicomiso, las prestaciones sociales de nuestro patrocinado, lo cual generaba intereses a la tasa del mercado y de las cuales podía disponer mensualmente (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por resolución Nº DA/787/07, de fecha 05 de diciembre de 2008, quedó separado de su cargo, el cual es de libre remoción y nombramiento, pero hasta la fecha no ha percibido el complemento de sus prestaciones sociales originadas por los conceptos de obvenciones y primas de profesionalización y antigüedad, así como la incidencia de éstos conceptos sobre el pago de vacaciones y bono de fin de año percibidos por el trabajador, los cuales están contemplados en la resolución de nombramiento para el cargo de director de auditoría Nº 1226/04, de la Alcaldía de Valencia, de fecha 15/07/2004. Es decir, solo se tomó en cuenta su sueldo básico, década año siendo el último de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs F. 11.685,00), mensuales, ahora bien, como quiera que el salario variable del funcionario PEDRO LLOBET, lo comprende tanto su sueldo básico, como las obvenciones y las bonificaciones que por concepto de BONO DE PROFESIONALIZACION Y BONO DE ANTIGÜEDAD le fueron acreditadas a su cuenta y se reflejaban en sus recibos de pago mensual, desde el inicio de sus actividades y hasta la culminación de la misma, ha debido calcularse su liquidación en base a un ingreso promedio, de conformidad con la resultante de todos estos conceptos salariales, cuestión que no ocurrió, y que es la razón fundamental para interponer esta acción de cobro de diferencias de prestaciones sociales en contra del municipio valencia…”
Fundamenta la demanda en el artículo 23 del Reglamento Nº 2 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal Sobre la Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Auditores Tributarios de la Hacienda Pública Municipal, artículos 25, 89 numeral 4, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 108 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último estima la demanda en la cantidad de Setecientos Ochenta Y Seis Mil Quinientos Setenta Con Cuarenta Y Nueve Céntimos (Bs. 786.570,49)
Siendo así, resulta conveniente señalar que durante el año 2004, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativo del máximo Tribunal, como órgano superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dictó decisiones donde, transitoriamente, mientras se dicta la Ley que organice esta Jurisdicción, estableció las competencia para los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Hasta la presente fecha la ley que organiza la Jurisdicción Contenciosos Administrativa no ha sido dictada, por lo cual se mantiene vigentes las competencias definidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, se encuentra la decisión Nro. 1209 del 02 septiembre 2004, donde la Sala Político Administrativo estableció la competencia por la cuantía de los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo:
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
De conformidad con la sentencia supra citada, el límite de la cuantía de este Tribunal es de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que a la fecha actual tiene valor de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), con el límite de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00). Analizando este monto comparativamente con el de la presente demanda, que es de Setecientos Ochenta Y Seis Mil Quinientos Setenta Con Cuarenta Y Nueve Céntimos (Bs. 786.570,49), se puede concluir que este Tribunal no es competente para conocer de la presente demanda, sino las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Aplicando lo anterior al caso de autos no queda duda que la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia ante las mencionadas Cortes. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella funcionarial, interpuesta por los abogados MARTÍN POLANCO YUSTI y LUIS BARRANCO LA GRUTTA, cédula de identidad V- 3.041.567 y 3.055.520, Inpreabogado Nº 8.250 y 5.758, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO LLOBET, cédula de identidad V- 3.809.873, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y DECLINA la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte recurrente.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. N° 12.521. En la misma fecha se libro oficio Nº 1526/11619
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR R
OLU/Marbella
Diarizado Nº____
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