REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA


Valencia, 09 de marzo 2009
Año 198° y 149°

Expediente Nro. 12.459
Parte recurrente: Miguel Ángel Guevara Mujíca y Domingo Alejandro Colmenarez López.
Abogado Asistente: Julio Alfredo Pino Escarrá, Inpreabogado Nro. 113.930.
Parte Querellada: Concejo Municipal del Municipio La Trinidad, Boraure, Estado Yaracuy.
Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con pretensión de amparo cautelar.


En fecha 12 de febrero 2009 los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MUJÍCA y DOMINGO ALEJANDRO COLMENAREZ LOPEZ., cédulas de identidad V-8.771.921 y V-10.371.359, respectivamente, asistidos por el abogado Julio Alfredo Pino Escarrá, cédula de identidad V-14.710.205, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 113.930, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, con pretensión de amparo cautelar, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD, BORAURE, ESTADO YARACUY.

El 16 de febrero 2009 se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 05 de marzo 2009 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado se produciría por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente:

-I-
DE LOS ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto se declare la nulidad del Acuerdo Nro. CM/0002/2009, aprobado en sesión del 05 de febrero 2009 por el Concejo Municipal del Municipio La Trinidad, Boraure, Estado Yaracuy, publicado en la Gaceta Oficial del Municipio La Trinidad, Boraure, Estado Yaracuy, Edición Extraordinaria Nro. 002 del 06 de febrero 2009, año XIV, por medio del cual se ordenó la suspensión por lapso de 30 días del cargo de Concejal del mencionado Municipio a los ciudadanos recurrentes, Miguel Ángel Guevara Mujíca y Domingo Alejandro Colmenarez López, identificados.

Frente a esta actuación del Concejo Municipal del Municipio La Trinidad, Boraure, Estado Yaracuy, los ciudadanos Miguel Ángel Guevara Mujíca y Domingo Alejandro Colmenarez López interponen el presente recurso contencioso administrativo de anulación, alegando la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto de suspensión, por cuanto no se inició procedimiento donde se les permitiera ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso.

Alegan que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la defensa y debido proceso, e igualmente se encuentra afectado del vicio de inmotivación, al no señalar con claridad los motivos por los cuales se les impone sanción a los recurrentes.


-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Solicita la parte querellante amparo constitucional con fundamento en lo siguiente “La presente ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR tiene por objeto restablecer el orden procesal constitucional violado e ignorado por el Acto Administrativo e efectos particulares emanado de la Presidencia del Consejo Municipal del Municipio Trinidad del Estado Yaracuy, de fecha 05 de febrero de 2009, y la Gaceta Municipal, extraordinaria N° 002 de fecha 06 de febrero del 2009, que en una evidente actuación fuera de los limites de su competencia, usurpación de funciones y abuso de autoridad, ha violentado, y en forma por demás flagrante, y el principio del derecho a la defensa y al debido proceso mediante los actos y abstenciones antes explicados, todo ello en menoscabo de nuestros derechos y garantías constitucionales”.

Que “En tal razón, La presente acción de encuadra perfectamente en el supuesto del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión ésta que ha sido pacíficamente aceptada por la Corte Suprema de Justicia”.

Que “De otra parte, en el presente caso, la irregularidad y absurda actuación en la cual incurrió la Presidencia del Consejo Municipal, No puede ser atacada por ninguna vía distinta a la prevista en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, pues no existe en la legislación ordinaria recurso idóneo alguno que permita denunciar las normas constitucionales violadas y, al mismo tiempo, restituir EN FORMA INMEDIATA La situación jurídica infringida por la citada Resolución, acuerdo o gaceta, toda vez que los lapsos procesales inherentes al recurso de nulidad ejercido superarían con creces la sanción impuesta, razón por la cual de no dictarse la medida cautelar seria ilusoria la decisión de nulidad que finalmente dicte este Tribunal Contencioso Administrativo, siendo que a la presente fecha no ha transcurrido más tiempo del plazo otorgado por la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para intentarla”.

Que “En razón de todas las consideraciones expuestas, y visto que me han sido conculcados mis derechos constitucionales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, solicito de este Tribunal Constitucional, en nuestro propio nombre, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución Nacional e igualmente con lo previsto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete con urgencia, MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO en mi favor...”.

-III-
DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL AMPARO CAUTELAR


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia, ha delimitando el procedimiento para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad o abstención o carencia, ejercidos conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar. En este sentido en sentencia del 20 marzo 2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco, estableció:

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

...Omissis...

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.


Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la tramitación del recurso en la forma expuesta en ningún caso es violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida. Queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ello, ante la ausencia de un iter procedimental indicado por la ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Procediendo con vista de dicha oposición el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, puede revocar o confirmar la medida acordada.

Así, cuado se proponga la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con la acción de nulidad de abstención o carencia, ha establecido dicha Sala que, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.





-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Una vez analizada la solicitud de la medida, así como el recurso contencioso administrativo interpuesto, este Tribunal aprecia que la medida solicitada por la parte recurrente es amparo cautelar. En consecuencia, este Tribunal para favorecer el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, en concordancia con el principio pro actione, entra a conocer en los términos expuestos la pretensión cautelar solicitada, y en ese sentido observa:

Se solicita por medio de la presente se suspenda los efectos de la decisión contenida en el Acuerdo Nro. CM/0002/2009, aprobado en sesión del 05 de febrero 2009, por el Concejo Municipal del Municipio La Trinidad, Boraure, Estado Yaracuy, publicado en la Gaceta Oficial del Municipio La Trinidad, Boraure, Estado Yaracuy, Edición Extraordinaria Nro. 002, año XIV, del 06 febrero 2009.

En presencia de una solicitud de amparo cautelar resulta indispensable remitirnos a lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (2001), en relación a este tema. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos y analizadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que el fomus boni iuris se observa de los anexos consignados por la parte recurrente, donde se puede apreciar, en grado de verosimilitud, que los ciudadanos recurrentes se le aplica sanción y el Concejo Municipal del Municipio La Trinidad, Boraure, Estado Yaracuy, no aperturó procedimiento administrativo, donde se les permita ejercer derecho a la defensa, promover pruebas y demás derechos protegidos en de la garantía del debido proceso.

En necesario recordar que el derecho a la defensa y al debido proceso se le debe respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007), señala:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego), señaló lo siguiente:
La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07 de agosto 2007)

En consecuencia, al no apreciarse, prima facie, que a los recurrentes se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso en la sanción impuesta por el Concejo Municipal del Municipio La Trinidad, Boraure, Estado Yaracuy, justifica, en criterio de este Tribunal, el fomus boni iuris, entendiéndose cumplidos este primer requisito, y así declara.

En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal, en grado de presunción, que el peligro de violación del derecho a la defensa y al debido proceso hace necesario la dispensa del amparo constitucional solicitado, de conformidad a lo establecido en la sentencia supra citada, y así se declara.

Adicional, otra circunstancia justifica la adopción del amparo constitucional cautelar solicitado:

El acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo de anulación le impone a los recurrentes suspensión como Concejal del Municipio La Trinidad, Boraure, Estado Yaracuy, por lapso de treinta (30) días. De no acordarse la medida solicitada en la oportunidad de dictarse sentencia, la sanción impuesta en el acto impugnado estaría completamente cumplida por los recurrentes, por cuanto los lapsos procesales que exige el procedimiento del recurso contencioso administrativo de anulación supera los treinta (30) días de sanción, resultando imposible la reparación del daño a la parte recurrente del tiempo perdido en las funciones del cargo de Concejal, en el Concejo Municipal del Municipio La Trinidad, Boraure, Estado Yaracuy. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar, interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MUJÍCA y DOMINGO ALEJANDRO COLMENAREZ LÓPEZ, cédulas de identidad V-8.771.921 y V-10.371.359, respectivamente, asistidos por el abogado Julio Alfredo Pino Escarrá, cédula de identidad V-14.710.205, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD, BORAURE, ESTADO YARACUY.
2. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nro. CM/0002/2009, aprobado en sesión del 05 febrero 2009, por el Concejo Municipal del Municipio La Trinidad, Boraure, Estado Yaracuy, publicado en la Gaceta Oficial del Municipio La Trinidad, Boraure, Estado Yaracuy, Edición Extraordinaria Nro. 002, año XIV, del 06 de febrero 2009, y se ordena la reincorporación inmediata de los ciudadanos recurrentes al cargo de Concejal del Municipio La Trinidad, Boraure, Estado Yaracuy, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

El presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenara, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2009, siendo las doce y quince minutos (12:15) de la tarde. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El…

Juez Provisorio,

OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR


Expediente Nro. 12. 459. En la misma fecha se libro oficio N° 1153/11246, 1154/11247, 1155/11248, 1156/11249, 1157/11250 y _________/1158/11251.


El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR

OLU/ioana.
Diarizado Nro. _________