REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0555
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0601
Valencia, 09 de marzo de 2009
198º y 150º
El 14 de febrero de 2002, el ciudadano Manuel Martín Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.097.143, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico ante la GERENCIA REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de presidente de TRANSPORTE VISON C.A. (TRASVICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 04 de agosto de 1.986, bajo el Nº 21, tomo 232-C y su posterior modificación inscrita por ante ese mismo Registro el 05 de octubre de 1.990, bajo el Nº 71, tomo 1-A, y en el registro de información fiscal bajo el Nº J-07546993-3, domiciliada en la Zona Industrial Castillito, calle 97, Valencia Estado Carabobo, asistido por la ciudadana Gricelys Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.483, admitido por este Tribunal el 22 de febrero de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCE-DSA-540-01-000127 del 19 de diciembre de 2001, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual se constató que la contribuyente causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, aplicándosele sanción de impuesto más multa por un total de bolívares trescientos ochenta y dos millones trescientos cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y nueve sin céntimos (Bs. 382.349.369,00) (BsF. 382.349,37).
I
ANTECEDENTES
El 18 de diciembre de 2000, la Administración Tributaria emitió Actas de Reparo Nº GRTI-RCE.-DFE-01-B-07, Nº GRTI-RCE.-DFE-01-B-08 y Nº GRTI-RCE.-DFE-01-B-09, en las cuales se procedió a ajustar la Declaración Definitiva de Rentas de los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999 y determinó el impuesto omitido a pagar. En esa misma fecha, la recurrente fue notificada de las actas antes mencionadas.
El 14 de febrero de 2001, la recurrente presentó escrito de descargos contra las actas de reparo del 18 de diciembre de 2000.
El 19 de diciembre de 2001, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCE-DSA-540-01-000127, mediante la cual se constató que la contribuyente causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, aplicándosele sanción de impuesto más multa por un total de bolívares trescientos ochenta y dos millones trescientos cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y nueve sin céntimos (Bs. 382.349.369,00) (BsF. 382.349,37). En esa misma fecha, la recurrente fue notificada de la Resolución antes mencionada.
El 14 de febrero de 2002, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico ante la Administración Tributaria.
El 24 de octubre de 2005, se recibió del SENIAT mediante oficio Nº RCE-DJT-2005-ARA-196 el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
El 27 de octubre de 2005, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 10 de noviembre de 2005, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT.
El 02 de febrero de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.
El 21 de abril de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.
El 27 de abril de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil la cuarta de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.
El 08 de febrero de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al contribuyente.
El 22 de febrero de 2008, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
El 11 de marzo de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el representante judicial de la Administración Tributaria presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 24 de marzo de 2008, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 25 de abril de 2008, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.
El 27 de mayo de 2008, se venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio, el apoderado judicial de la Administración Tributaria presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 12 de junio de 2008, el Abogado Carlos L. Pimentel, en representación de la contribuyente, presentó escrito con observaciones, en forma extemporánea, cuando ya se había iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 28 de julio de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente alega falso supuesto de hecho ya que contrario a lo afirmado por la Administración Tributaria si presentó escrito de descargos, aceptando parte del reparo y presentando una declaración sustitutiva con el N° 0337281 del 11 de enero de 2001.
También aduce falta de motivación del acto administrativo impugnado, ya que no tomó en cuenta las pruebas y alegatos esgrimidos en el escrito de descargos.
La contribuyente acepta el rechazo de costos de 1997 por Bs. 22.276.018 y realizó declaración sustitutiva N° 0337281 del 11-01-2001 y pago por Bs. 1.962.510,00. La recurrente afirma haber promovido en vía administrativa pruebas de que de esa cifra, Bs. 13.285.690 corresponden a Transporte Saúl y cumplen con todos los requerimientos legales.
La recurrente se opone al rechazo de costos por Bs. 99.870.000,00. El hecho de que el fiscal no encuentra la dirección del Taller Risaralda S. R. L. no significa que la empresa es inexistente y su posible desaparición no es imputable a la contribuyente. Aducen que los pagos a esa empresa fueron en efectivo.
Sobre el rechazo de costos por Bs. 46.514.112,95 del ejercicio 1998 por no poseer RIF, la contribuyente indica que si lo tiene, provisional y promueve las correspondientes facturas de Transporte El Valle, C. A. cuyo domicilio es la Av. 21 N° 50-16 Acarigua, Estado Portuguesa. El hecho de haberse mudado o quebrado esta empresa no es determinante para rechazar el costo en las declaraciones de impuesto sobre la renta y de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
Sobre el rechazo de costos por Bs. 109.859.699,00, aduce la recurrente que las facturas cumplen con los requisitos mínimos exigidos por la Administración y el hecho de que la fiscal no encuentre el Taller Risaralda, no es argumento con base sustentable para el reparo.
La recurrente también se opone al rechazo de los costos por Bs. 295.617.202,90 del ejercicio 1999 correspondientes a Transporte El Valle, C. A. cuyo domicilio es la Av. 21 N° 50-16 Acarigua, Estado Portuguesa. El hecho de haberse mudado o quebrado esta empresa no es determinante para rechazar el costo en las declaraciones de impuesto sobre la renta y de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
Sobre el rechazo al crédito fiscal de las facturas emitidas por Repuestos y Accesorios M y B, C. A. la recurrente afirma que anexó copias de las mismas en las que se evidencia que si cumplió con las formalidades legales.
Como quiera que el reparo fue formulado con base en los datos aportados por la recurrente solicita se le exima de la multa de acuerdo con lo establecido en el literal “e” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
El representante judicial de la recurrente presentó escrito con observaciones alegando prescripción, el 12 de junio de 2008 en forma extemporánea, cuando ya la causa estaba vista para sentencia.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
La Administración Tributaria rechazó costos por facturas que no poseen el Registro de Información Fiscal (RIF) de los proveedores Carpintería y Ebanistería “LA MANNA” y Transporte Saúl, por un monto de Bs. 22.276.018,00 (ejercicio 1997). Este hecho es un incumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 23, Parágrafo 1° y el artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994.
También rechazó facturas de compras correspondientes al proveedor Transporte El Valle, C. A., en la cual no está impreso el domicilio fiscal y no contiene el número de RIF, por un monto de Bs. 46.514.112,95 (ejercicio 1998). Este hecho es un incumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 23, Parágrafo 1° y el artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994.
En el ejercicio 1999 y por la misma razón, la Administración Tributaria rechazó costos por Bs. 295.617.202,90 del proveedor Transporte El Valle, C. A.
La fiscalización constató que la percepción de estos servicios a la adquisición de bienes, no son costos normales y necesarios para la producción de la renta, además de la falta de comprobantes, contraviniendo lo establecido en los artículos 21 y 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y el 57 de su Reglamento.
La Administración Tributaria rechazó facturas de compras no fidedignas en el ejercicio 1997 por Bs. 99.870.000,00 correspondientes al Taller Risaralda, S. R. L. que no fueron suficientemente soportadas por comprobantes. Para el ejercicio 1998 rechazó Bs. 108.859.699,00 del mismo proveedor y por el mismo motivo.
El total de costos rechazados alcanzó a Bs. 574.137.032,85 para los ejercicios 1997, 1998 y 1999. Como consecuencia de este rechazo, la Administración Tributaria determinó impuestos omitidos por Bs. 180.575.910,00. A su vez, aplicó la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 en su término medio, por un monto equivalente al 105% del tributo omitido, para una multa de Bs. 201.775.459,00 y un total del reparo de Bs. 382.349.369,00.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el contenido del acto administrativo impugnado y los argumentos y defensas formuladas por las partes, el Tribunal procede a decidir la controversia debatida en esta causa, en los siguientes términos:
La recurrente aduce que acepta parte del reparo, pero no promovió prueba alguna de que realmente efectuó la declaración y el pago y no están consignadas en el expediente.
Tampoco promovió pruebas de las facturas rechazadas, sobre las cuales el Juez hubiese podido hacer valoraciones en que fundamentar las afirmaciones de la contribuyente.
De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, el costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, y la obligación que tienen los contribuyentes de acuerdo al contenido del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 de cumplir con los deberes formales relativos a la determinación y fiscalización, especialmente el numeral 3, que obliga a exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los documentos y antecedentes de las operaciones, y constatado por el juez que tampoco aporto la contribuyente al proceso, en las oportunidades que tuvo para hacerlo, las facturas objeto del reparo, deduce el juez del contenido de los autos, que la recurrente no aportó ninguna prueba que fundamentara su pretensión y que le permitiera valorar al juez sus argumentos, y no aporta ningún argumento para sustentar la deducción, por lo cual, forzosamente el tribunal declara que estos egresos no tienen soportes y confirma el reparo. Así se decide.
El escrito presentando por el representante judicial de la contribuyente el 12 de junio de 2008 en el cual alega la prescripción, lo fue en forma extemporánea y mal podría el Juez tomarlo en consideración lo cual configuraría una flagrante violación al derecho a la defensa de la contraparte, máxime cuando el representante de la contribuyente fue debidamente notificado de la entrada del recurso en el Tribunal con fecha 21 de enero de 2008, según consta en los folios 46 y 47.
De conformidad con el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual dispone:
Artículo 144. Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 que se notificará al contribuyente responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
Y conforme a la presunción de veracidad y legitimidad de la que goza el acta fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 arriba transcrito y del análisis de las actas que componen el expediente, el Juez confirma el reparo por tributos omitidos hecho por la Administración Tributaria. Así se decide.
Tampoco consta en autos pruebas fehacientes de errores de hecho o de derecho y sobre la atenuante establecida en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, la recurrente solicita se le aplique el término inferior, es decir un décimo de la cantidad dejada de retener y no el término medio que resulta de sumar los dos extremos de conformidad con el artículo 37 del Código Penal aplicado de manera supletoria en materia penal.
En relación con las sanciones, el artículo 97 del Código Orgánico Tributario expresa:
Artículo 97. El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.
(Subrayado por el Juez).
Observa el Juez que la sanción fue aplicada en su término medio (ver folio 24), en un 25 % ante la ausencia de atenuantes y agravantes.
No encuentra el Juez circunstancias atenuantes ni agravantes, ni fue promovida prueba alguna por la contribuyente, por lo cual el Tribunal considera ajustada a derecho la sanción aplicada por la Administración Tributaria. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Manuel Martín Rodríguez, actuando en su carácter de presidente de TRANSPORTE VISON C.A. (TRASVICA), asistido por la ciudadana Gricelys Torres, admitido por este Tribunal el 22 de febrero de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCE-DSA-540-01-000127 del 19 de diciembre de 2001, emanada de a Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se constató que la contribuyente causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, aplicándosele sanción de impuesto más multa por un total de bolívares trescientos ochenta y dos millones trescientos cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y nueve sin céntimos (Bs. 382.349.369,00) (BsF. 382.349,37).
2) CONDENA a TRANSPORTE VISON C.A. (TRASVICA),al pago de las costas procesales por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente TRANSPORTE VISON C.A. (TRASVICA). Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0555
JAYG/dt/yg
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