Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
Demandante: DIGMAR MAYTTE RIERA AGUILAR, venezolana, titular de la cédula de identidad No.: 12.030.848 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: JOSE INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 48.558 y de este domicilio.
Demandado: MIGUEL ANGEL SALAS LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 4.888.644 y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (procedimiento por intimación).
Expediente Nº 1326
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), intentó la ciudadana DIGMAR MAYTTE RIERA AGUILAR, representada por el Abogado JOSE INFANTE, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAS LOZADA, todos up supra identificados, distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 10-01-2007, se le dio entrada bajo el Nº 1326; se admitió por auto de fecha 24-01-2007, ordenándose la intimación de la parte demandada de autos. Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa, que desde el día 25 de Septiembre de 2008, fecha en que la parte actora solicito se libraran carteles de intimación de la parte demandada de autos por la prensa, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y que por auto de fecha 28 de Septiembre de 2008, fueron acordados por este Tribunal y librados en la mentada fecha, dichos carteles fueron retirados por la parte accionante mas no fueron consignados los ejemplares de los mismos dentro del lapso correspondiente, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en atención a la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre de 2006, en Sala Constitucional, Magistrado Ponente: MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, por recurso de amparo en contra del Centro de Información Policial (CIPOL), en la cual fijó como criterio lo siguiente: “ La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. De esta forma se amplía el lapso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala, estableció en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente”, criterio al cual se acoge este Juzgador y por cuanto hasta la presente fecha la parte recurrente no ha consignado aún la publicación de los carteles acordados en fecha 23/11/2008, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria,
Abog. Darlen Nazar Aranguren.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:15 de la mañana y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
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