JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: YANET DEL CARMEN RODRIGUEZ DE OCANDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.072.034.
APODERADA JUDICIAL: ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.270 y de este domicilio.
DEMANDADO: JORGE LUIS SALAZAR RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.401.921, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JHONNY MORAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.148, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº 1592.

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana YANET DEL CARMEN RODRIGUEZ DE OCANDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.072.034, debidamente asistida por la abogada ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.270 y de este domicilio, contra el ciudadano JORGE LUIS SALAZAR RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.401.921, de este domicilio. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 07 de Octubre del 2008, bajo el Nro. 1592 y fue admitida en fecha 09 de Octubre de 2008, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos, ciudadano Jorge Luis Salazar Rincones, anteriormente identificado.
Ahora bien, según se evidencia en el en el Acta de secuestro levantada en fecha 09 de Marzo del 2009, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual el referido Juzgado declara Secuestrado el inmueble objeto del presente procedimiento y señala que los siguientes Bienes propiedad del demandado de autos que se especifican a continuación pasan a ser Embargado Preventivamente: 1) Un (01) Televisor a color de 19 pulgadas, marca Samsung, serial 3CCN205951, usado, Bs. 250,00; 2) Un DVD maraca Daewoo, modelo Nº DG-K21 con control, Bs. 80,00; 3) Un Equipo de Sonido maraca Samsung de 3 CD, con dos cornetas, Bs.120,00; 4) Un Equipo de Computación por un monitor P/1105398, con teclado, impresora multifuncional maraca Lexmark, serial 41330832748, con dos cornetas, usadas Bs. 500,00; 5) Un juego de Recibo compuesto por un Sofá de 3 puestos y dos poltronas tapizados en tela color marrón, usado, Bs. 500,00. Seguidamente el ciudadano Jorge Luis Salazar Rincones, debidamente asistido por el Abogado Jhonny Morao, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.148, se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia, conviene en la demanda en toda y cada una de sus partes y para poner fin al presente procedimiento, hace entrega a la parte actora del inmueble objeto de la medida totalmente desocupado, libre de bienes y de personas, de igual manera autoriza a la apoderada judicial de la parte actora a retirar las consignaciones arrendaticias que realizan por ante el Juzgado Quinto de los Municipios de este Circunscripción Judicial, en el Expediente Nº 464. Acto seguido, Ambas partes solicitan al Tribunal comitente se sirva homologar el convenimiento seguido la apoderada Judicial de la parte actora acepta el convenio en toda y cada una de sus partes, recibe el inmueble y exonera la deuda que comprende los cánones de arrendamiento, honorarios profesionales, no quedando a deber el demandado a su representada nada por este concepto ni por ningún otro y solicita al Tribunal se abstenga de materializar la medida de embargo preventiva.
Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, a saber, hay legitimidad de las partes que lo suscribieron (actor-accionada), así como el objeto de la TRANSACCION es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese la misma y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° Federación.

El Juez Suplente Especial,



Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ

La Secretaria,


Abg. Darlen Nazar Aranguren.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.

La Secretaria,