Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
DEMANDANTE: ARGENIS ALBERTO PADRON PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.083.666, de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: GISELA PEREIRA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.758, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE AGUSTIN SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.356.299, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 1601
I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 22 de octubre de 2.008, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Argenis Alberto Padrón Pereira, asistido por la abogada Gisela Victoria Pereira Perdomo, contra el ciudadano José Agustín Suárez García, todos identificados, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En la demanda la parte actora alegó:
1) Que celebró contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano José Agustín Suárez García, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un (1) terreno distinguido con el Nro. 101-55, ubicado en la avenida Andrés Bello, en jurisdicción de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia del estado Carabobo, a termino fijo con una duración de seis (6) meses contados a partir del día 18 de octubre de 2007; que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 475,00); que en fecha 11 de abril le fue notificada personalmente al demandado la no renovación del contrato al arrendatario con lo cual se marco el inició de la prorroga legal de seis (6) meses, que venció el día 18 de octubre de 2008.
2) Que el arrendatario se encuentra insolvente con el pago de los cánones correspondientes a los meses comprendidos entre el día 18 de agosto al 18 de septiembre y 18 de septiembre al 18 de octubre ambos de 2008, lo cual asciende a la suma de novecientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 950,00).
3) Fundamentó su acción en los artículos: 1160, 1166, 1167, 1264 del Código Civil, en las cláusulas del contrato de arrendamiento, y en el artículo 34 ordinal “a” del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4) Que demanda al ciudadano José Agustín Suárez García para que convenga en pagarle las mensualidades adeudadas y las que se sigan venciendo hasta la definitiva y la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento o sea condenado por el Tribunal en: la resolución o declaración de la extinción del contrato fundamentado en el cumplimiento del término y el de la prorroga, y la devolución del inmueble arrendado totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; en pagarle los cánones correspondientes a los meses comprendidos entre el día 18 de agosto al 18 de septiembre y 18 de septiembre al 18 de octubre ambos de 2008, lo cual asciende a la suma de novecientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 950,00), por concepto de indemnización por el uso del inmueble; en pago correspondiente a los servicios públicos (energía eléctrica) e impuesto de aseo municipal; así como las costas, costos y honorarios profesionales.
5) Por último solicitó medida precautelativa de embargo.
Distribuida la demanda con sus anexos correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, bajo el Nro. 1601 y por auto de fecha 28 de octubre fue admitida ordenándose el emplazamiento del ciudadano José Agustín Suárez García, ya identificado, para que compareciere por ante este Tribunal al contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal lo acordaría cuando fuere procedente.
En fecha 12 de noviembre de 2.008, el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia inserta al folio 16, boleta de citación sin firmar por el accionado, ya que este se negó a rubricarla.
En fecha 19 de noviembre del año 2008, comparece el ciudadano Argenis Padrón Pereira, asistido por la abogada Gisela Pereira Perdomo, ya identificados, y mediante diligencia otorgó Poder Apud acta a la mencionada abogada.
Complementada la citación personal del demandado mediante Boleta de Notificación por secretaría tal y como se evidencia de diligencia inserta al folio 23 suscrita por la Secretaria Accidental designada para ello y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el accionado no compareció ni por sí ni por medio de abogado al acto.
Estando dentro del lapso probatorio, no compareció ninguna de las partes a hacer uso de tal derecho.
II
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Con el libelo acompañó:
1) Original del contrato de arrendamiento sucrito por Argenis Alberto Padrón Pereira y José Agustín Suárez García, en fecha 18 de octubre de 2008. El documento al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra la relación arrendaticia que existe entre los ciudadanos arriba mencionados, por un inmueble constituido por un (1) terreno distinguido con el Nro. 101-55, ubicado e la avenida Andrés Bello, en jurisdicción de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia del estado Carabobo, a termino fijo, con una duración de seis (6) meses contados a partir del día 18 de octubre de 2007; que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 475,00).
2) Original de misiva de notificación de no renovación de contrato de arrendamiento, de fecha 11 de abril de 2008. Tal documento al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le valora según el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra que en fecha 11 de abril de 2008, el arrendador le notificó al inquilino su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el expediente en estado de dictar sentencia, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales correspondientes conforme a la Ley para sustanciar y decidir en la presente causa.
Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por Resolución de Contrato de arrendamiento, basada en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre los días 18 de agosto al 18 de septiembre y 18 de septiembre al 18 de octubre ambos de 2008, basado en el artículo 34 ordinal “a” del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LA CONFESIÓN FICTA:
Antes de pronunciarse acerca de la Confesión Ficta, deberá este juzgador indicar que, consta de autos que la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la acción deducida en el libelo, no obstante de tenérsele como citada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, se evidencia, que no promovió pruebas durante el lapso probatorio.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
El mencionado artículo, establece los requisitos que deben configurarse para que proceda la Confesión Ficta, a saber: que el demandado no diere contestación a la demanda; que la pretensión no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En cuanto al primero y tercero de los requisitos, ha quedado claro, que el demandado no dio contestación a la demanda, lo cual lo coloca en situación de contumacia frente al proceso y nada probó durante el lapso probatorio.
Respecto a la pretensión de la parte actora, pasa este Tribunal a analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento que rige entre las partes por el terreno distinguido con el Nro. 101-55, ubicado en la avenida Andrés Bello, en jurisdicción de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia del estado Carabobo, y que origina la acción intentada, por cuanto de su determinación dependerá la decisión que ha de dictarse, ya que la parte actora en su escrito libelar hace mención a la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, solicitando la Resolución del mismo por falta de pago de dos cánones de arrendamiento al vencimiento de su prorroga legal.
Consta en los autos que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento a plazo fijo, prorrogable, tal como se desprende de su cláusula tercera, por seis (6) meses contados a partir del día 18 de octubre de 2007, y que en fecha 11 de abril de 2008, le fue notificada al arrendatario la voluntad del arrendador de no prorrogarlo, tal como se evidencia del anexo marcado con la letra “B”.
Tomando en consideración que el arrendamiento del terreno objeto del contrato queda fuera del ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de acuerdo a lo que establece el artículo 3 del precitado Decreto:
Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados …
todo lo relativo a él deberá regirse por las normas contenidas en el Código Civil venezolano.
Queda claro que el referido contrato de tiempo determinado pasó a ser un contrato sin determinación de tiempo, de acuerdo a lo que prevé el artículo 1.614 del Código Civil, cuando el arrendador dejó que el inquilino continuara ocupando el inmueble después de vencido el término del contrato, que lo fue el día 18 de abril de 2008, 2008 y recibió el pago de los cánones arrendaticios de los meses subsiguientes al vencimiento y anteriores a los meses cuyos pagos demandó, tomando en cuenta, el hecho cierto de, que en la modalidad de arrendamientos de terrenos no edificados el inquilino no goza de la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dilucidada la naturaleza del contrato de arrendamiento de fecha 18 de octubre de 2007, se deduce que la acción intentada por la parte demandante, la Resolución de un Contrato de Arrendamiento a término fijo al vencimiento de su Prorroga Legal, no existiendo tal Prorroga Legal por tratarse del alquiler de un inmueble constituido por un terreno, es improcedente por ser contraria a derecho, y así se declara.
Además cabe señalarle a la parte actora que, toda convención pactada en el contrato de arrendamiento que aluda a las normas contenidas la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es nula por cuanto estás normas, son de orden público y no pueden ser relajadas por voluntad de las partes.
Para finalizar, observa quien aquí decide, que en el caso de autos, no han concurrido todos los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito y aunque el demandado no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni nada probó que le favoreciera; y siendo que, la acción deducida es contraria al derecho invocado por el actor en el libelo, la demanda no debe prosperar en cuanto a la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNIICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Argenis Alberto Padrón Pereira, asistido por la abogada Gisela Victoria Pereira Perdomo, contra el ciudadano José Agustín Suárez García, todos identificados, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 no se condena en costas a la parte accionada por no haber resultado vencida en esta causa.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido en la Ley, notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al noveno (09) día del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,
Abog. Darlen Nazar Aranguren
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:00 de la mañana, se dejo copia en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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