REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSANTE: ORLANDO JOSE COTIZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.840.665 y de este domicilio, asistido del Abogado ELEAZAR MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.151.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Expediente No. 3079); en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano ORLANDO JOSE COTIZ MORA, asistido del Abogado ELEAZAR MARQUEZ, ambos arriba identificados, contra la ciudadana MILMA JOSEFINA COTIZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.170.038 y de este domicilio, representada judicialmente por las Abogadas JESSICA DELLEPIANE, DAMIANA RODRIGUEZ y GERMANIA GALINDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.631, 55.553 y 35.711, respectivamente
EXPEDIENTE No: 16.456
SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA)
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada proveniente del Juzgado Primero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano ORLANDO JOSE COTIZ MORA, asistido del Abogado ELEAZAR MARQUEZ, contra la ciudadana MILMA JOSEFINA COTIZ MORA, representada judicialmente por las Abogadas JESSICA DELLEPIANE, DAMIANA RODRIGUEZ y GERMANIA GALINDEZ; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; por APELACIÓN que intentara la parte demandante de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 29 de Enero de 2.009 (F-102 al 116), proferida por el mencionado Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, en la causa que cursa por ante ese Despacho según Expediente signado con el No. 3079.-
Previa Distribución en fecha 11/02/2009 (F- Vto., 119), le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Despacho, dándosele entrada en fecha 17/02/2009 (F-120) y fijándose en el mismo auto, lapso para dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Sin informes de las partes, y cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, se declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:
DE LA SENTENCIA APELADA
El A-quo en parte de la Sentencia apelada expuso:
“(…)De este modo se puede verificar que el punto ha analizar en primer lugar es si existe o no relación arrendaticia entre las partes litigantes, ya que cada uno debió probar sus alegatos…(sic)debe advertir quien juzga al demandante de autos que se contradice bárbaramente cuando demanda el desalojo del inmueble ubicado al margen derecho de la carretera nacional el Palito Valencia, frente a la estación de servicio Yaracuy, Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello, que fue descrito en el Informe de Partición de Bienes de la Comunidad Sucesora como Na 1 y que en dicho inmueble están establecidos dos fondos de comercio denominados “Fish Paradise” y “El Gran Pescado” tal como se desprende claramente del contenido del folio 79 y su vuelto, el cual fue adjudicado a los ciudadanos MILMA JOSEFINA COTIZ MORA y RAMON ANTONIO COTIZ HERNRIQUEZ, tal como se desprende claramente del folio 80; siendo el caso que el inmueble descrito con el Na 3 como terreno situado en “LA SALINA” jurisdicción del Municipio Goaigoaza registrado en fecha 02-02-1.973, bajo el Na 25, folio 73 vuelto, protocolo primero, tomo 2, donde funciona un fondo de comercio (no señala como se denomina el fondo de comercio) le fue adjudicado al ciudadano ORLANDO JOSE COTIZ MORA, tal como se evidencia del contenido del folio80 que concuerda con los datos registrales de la copia certificada que corre del folio 74 al 77 del expediente al cual no se le otorgó valor probatorio por no corresponder a quien aquí decide ventilar propiedad en la presente causa, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba queda demostrado el alegato de la parte demandada respecto a que no existe relación arrendaticia alguna con el actor, ya que aunado al análisis anterior otras documentales valoradas aportan indicios que convalidan el alegato de la demanda de que no existe relación arrendaticia y que la presente pretensión por desalojo no debe proceder tales como: Copia Simple de Informe de Partición presentado por la parte demandad que concuerda con la Copia Certificada Mecanografiada que presenta el actor, Declaración sucesoral en Copia Simple, documento de Compra del terreno debidamente registrado que concuerda con el adjudicado a la demandada de autos que en la partición descrito como inmueble Nº 1, Título Supletorio debidamente registrado, Copia Certificada de la Sentencia emanada del Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, Copia Certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, todas estas documentales demuestran claramente que no existe relación arrendaticia tal como lo argumenta como defensa de fondo la parte demandada. Por todos los razonamientos antes expuestos considera quien decide, que el demandante de autos no demostró la relación arrendaticia que alega, por lo tanto al no ser probada en el transcurso del proceso trae como consecuencia la improcedencia de la presente pretensión; considerando quien decide que las partes han dilucidado en otros juicios en distintos tribunales pretensiones concernientes con el inmueble de marras…”
Con fundamento al pronunciamiento de la primera instancia, parcialmente transcrita, en el Particular titulado DECISION la Juzgadora en la Sentencia bajo análisis, dispone y declara:
“(…)(…)y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA demanda intentada por el ciudadano ORLANDO JOSE COTIZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.840.665, asistido por el abogado ELEAZAR MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.151, contra la ciudadana MILMA JOSEFINA COTIZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.170.038, representada por la abogada JESSICA DELLEPIANE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.631, todos de este domicilio…”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal observa:
-I-
Quiere dejar expresa constancia esta Superioridad, que la parte Apelante no trajo a los autos escrito de informe alguno, a los fines de ilustrar a este Juzgador sobre los motivos de su apelación y vicios de la decisión apelada.-
No obstante, de lo analizado del expediente que sube a esta Superioridad por apelación, se puede inferir claramente, que la misma trata de una demanda fundamentada en los Artículos 33 y 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en este sentido, debe ser reiterativo este Tribunal en cuanto a los criterios que anteriormente ha sostenido en casos similares, el cual no es otro que cuando la acción tiene por objeto el Desalojo de un inmueble arrendado, por insolvencia, deben demostrarse los requisitos de procedencia de la misma, los cuales se resumen en dos: 1-) La existencia de esa relación arrendaticia que tiene por objeto el inmueble de marras y; 2) La insolvencia, que consiste en que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.-
En referencia al primero de los requisitos, vale decir, la existencia de la relación arrendaticia, en este caso verbal, se observa que las únicas pruebas traídas a los autos por la parte actora (título supletorio, copia certificada de documento de compra-venta, copia certificada de Partición de Bienes de la Comunidad Sucesora, Plano de Mensura, copia certificada de Firma Personal, copia certificada de Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia), para así cumplir con la carga de probar que le impone el Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debieron de una ser desechadas por la a-quo en su definitiva, por ser irrelevantes e impertinentes –aún cuando si hizo una valoración sustanciosa-; pues, como bien lo aserto, en el presente asunto no se esta discutiendo propiedad, sino, la existencia de una relación arrendaticia y la insolvencia denunciada.- Por otra parte, revisadas y analizadas exhaustivamente las actas del expediente, de ninguna manera se desprende elemento, mecanismo o herramienta procesal probatoria alguna, de donde se desprenda la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano ORLANDO JOSE COTIZ MORA y la ciudadana MILMA JOSEFINA COTIZ MORA, y que tenga como objeto el inmueble de marras.- Es decir, en autos no consta una declaración testifical, ó un recibo–pago de cánon de arrendamiento –por decir lo menos- elementos probatorios básicos, para tratar el actor de demostrar una relación arrendaticia verbal; ni pensar que en el expediente repose otra prueba mas compleja y completa.-
En cuanto al segundo de los requisitos, esto es la insolvencia, no amerita ningún análisis, en virtud que el actor no logró demostrar la relación arrendaticia, vale decir, si no existe relación arrendaticia no existe obligación de cancelar cánones de arrendamiento.-
Estos hechos, situaciones, valoraciones y análisis,
permiten a este Juzgador concluir indubitablemente, que la Sentencia recurrida debe ser confirmada por este Tribunal Y; ASÍ SE DECIDE.-
-II-
Por otra parte, vistas las anteriores consideraciones y aunado a lo anteriormente señalado, observa esta Superioridad, que el fallo emitido por el Tribunal Primero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, estando motivada y guardando congruencia el contenido de la sentencia apelada; decisión esta que se estima en consonancia con los elementos probatorios que rielan a los autos, analizados y valorados; por lo que este Despacho declara que comparte plenamente la misma Y; ASÍ SE DECIDE.-
Señaladas las situaciones anteriores, es por lo que la Apelación aquí interpuesta NO DEBE PROSPERAR y; ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE COTIZ MORA, asistido del Abogado ELEAZAR MARQUEZ, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha 29/01/2009.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA aquí Apelada en todas y cada una de sus partes.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.-
Publíquese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).-
Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE EN ALZADA No. 16.456
REPH/Marisol
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