REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: ELVIN JESUS JIMENEZ VILLEGAS Y THAIS MERCEDES DIAZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.117.668 y V-11.098.889 respectivamente, asistidos por la Abogada LORNA COROMORO CASTRO, Inpreabogado N° 62.050.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.446.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 26/01/2009 (f.2), fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ELVIN JESUS JIMENEZ VILLEGAS Y THAIS MERCEDES DIAZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.117.668 y V-11.098.889 respectivamente, asistidos por la Abogada LORNA COROMORO CASTRO, Inpreabogado N° 62.050, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20 de Marzo de 1987, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Cocos, Sector 1, Calle 1, casa 24, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 29/01/2009 (f.14), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se insto a las partes a que comparezcan por ante este Tribunal a los fines de ratificar el contenido y firma de la misma. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 10/02/2009 (f. 12), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia consignó a los autos, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de esta ciudad Abog. MERCEDES SANCHEZ.
En fecha 11/02/2009 (f.14), compareció la Abog. MERCEDES SANCHEZ., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, y expuso que las partes no han dado cumplimiento a la solicitud de ratificación, lo cual insta a dar cumplimiento; posteriormente a ello no tiene objeción alguna que hacer a los fines de la continuación del procedimiento.-
En fecha 10/03/2009 (f.15), comparecen por ante el Tribunal los ELVIN JESUS JIMENEZ VILLEGAS Y THAIS MERCEDES DIAZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.117.668 y V-11.098.889 respectivamente, asistidos por la Abogada LORNA COROMORO CASTRO, Inpreabogado N° 62.050, y por medio de diligencia ratificaron en cada una de sus partes la anterior demanda.-
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…PRIMERO: LUGAR Y FECHA DE MATRIMONIO: Contrajimos matrimonio Civil en fecha Veinte (20) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), por ante la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo… …fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Los Coco, Sector 1, Calle 1, casa 24, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. SEGUNDO: HIJOS PROCREADOS: Durante nuestra Unión Conyugal procreamos Dos (2) hijos de nombres: ELVIN ENRIQUE JIMENEZ DIAZ y JESUS ANTONIO JIMENEZ DIAZ… …TERCERO: SUSPENSION DE LA VIDA EN COMUN: Por causas íntimamente vinculadas con nuestro entorno privado, nos hemos separados efectiva y permanentemente, y vivimos en residencias separadas, originándose en consecuencia, desde el Veinte (20) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Dos… …CUARTO: BIENES ADQUIRIDOS: Durante nuestro matrimonio no se adquirieron bienes muebles e inmuebles que amerite un proceso de liquidación. PETITORIO Ciudadano Juez, por cuanto nuestra separación factica tiene mas de Cinco (5) años, tenemos interés en obtener el Divorcio por la vía legal prevista en el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Venezolano Vigente…”
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges ELVIN JESUS JIMENEZ VILLEGAS Y THAIS MERCEDES DIAZ DELGADO, donde manifestaron que desde el 20 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), hasta la presente fecha, y durante Diecisiete (17) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ELVIN JESUS JIMENEZ VILLEGAS Y THAIS MERCEDES DIAZ DELGADO anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha 20 de Marzo del año 1987 por ante la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta Nº 35 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2.009).
Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mileidis.
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