REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JESUS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.459.093, de este domicilio, asistido y posteriormente representado por la abogada YORAISI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.153.
DEMANDADA: MELIDA CORTESIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.039.341 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 16.154
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JESUS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.459.093, de este domicilio, asistido y posteriormente representado por la abogada YORAISI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.153, contra la ciudadana MELIDA CORTESIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.039.341 y del mismo domicilio.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04/07/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución, conocer de la presente causa, de conformidad con la resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 09 de Julio de 2007 (f.7), se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de un primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación de la demandada ciudadana MELIDA CORTESIA, a las 11:00 de la mañana, de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la contestación de la demanda se llevaría a efecto el quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia del Municipio Puerto Cabello.
Al folio ocho, consta notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad, realizada en fecha 25/07/2007.
En fecha 17/09/2007 (f.9), comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia hace constar que habiéndose trasladado en varias oportunidades a la casa de habitación de la demandada, en el Sector La Invasión, Las Barreras, frente al Taller El Viejo, El Cambur, jurisdicción de la Parroquia Democracia de este Municipio Puerto Cabello; donde fue atendido por el dueño del taller El Viejo, quien le informo que la ciudadana MELIDA CORTESIA muy poco se encuentra en su vivienda; por lo que al folio 15, consta diligencia de la parte actora, donde solicita la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y quien al no acudir, se solicito el procedimiento respectivo para el nombramiento, juramentación y citación del defensor ad-litem, recayendo el cargo en la abogada ESTILITA L. RUIZ G.
Llegada la oportunidad de la celebración del primero acto conciliatorio, solo estuvo presente el demandante ciudadano JESÚS RAMON CHIRINO, asistido de la abogada YORAISI RODRIGUEZ; igual circunstancia ocurrió en el segundo acto conciliatorio solo compareció el demandante JESUS RAMON CHIRINO, asistido de la abogada YORAISI RODRIGUEZ, quien insistió en la continuación del juicio (fls. 42 y 43).
En fecha 11/08/2008, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, solo compareció la abogada INGRID HIGUERA, apoderada de la parte demandante, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil (f.44).
En fecha 01/10/2008 (fls. 46 y 47) comparece la abogada YORAISI RODRIGUEZ, apoderada de la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas, y en fecha 02/10/2008 (fls. 48 y 49) comparece la abogada ESTILITA RUIZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, y consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregados (f.50) y admitidos en su debida oportunidad (fls.51 y 52), cuyas resultas constan en autos.
Llegada la oportunidad de tomarle declaración a los testigos JOSE ENRIQUE JULIO, YAHISNUBER PATRICIA OJEDA COLMENAREZ y YEISON DE LA CRUZ OJEDA COLMENAREZ; comparecieron a las horas fijadas y se les tomo la respectiva declaración (fls. 53 al 58).
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legalmente establecida, como lo es la del ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil “ El Abandono Voluntario”, ya que expone el demandante en parte de su libelo lo siguiente:
“…CAPITULO N° 3 DE LOS HECHOS. 3A) Del matrimonio. Contraje matrimonio civil con la accionada, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Naguanagua, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25-04-1995 tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, la cual se acompaña (ANEXO A1). 3B) Residencia último domicilio conyugal. Se fijó la residencia conyugal de mutuo acuerdo con mi cónyuge, luego de nuestro matrimonio en Sector La Invasión Las Barreras El Cambur Puerto Cabello del Estado Carabobo. 3C) De los hijos. Del matrimonio anteriormente mencionado se procreó una (01) hija, que hoy es mayor de edad; a saber: RAIZA RACHEL CHIRINO CORTESIA, de diecinueve (19) años de edad quien nació fecha 30-11-1987, como así consta de copia certificada de su partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo la cual se acompaña (ANEXO B). 3D) Del abandono voluntario. Mi cónyuge ha incurrido en el abandono voluntario tipificado en el ordinal 2° del artículo 185 del C.C., lo cual es una causal para que proceda el divorcio que aquí se demanda; en consecuencia, ciudadano (a) Juez, he sido victima del abandono voluntario de mi cónyuge, razón por la cual estoy exento de culpabilidad en esa causal de divorcio. En el presente caso mi cónyuge ha incurrido en abandono voluntario, mediante las siguientes conductas: A. Desde hace aproximadamente 8 años, mi cónyuge incurrió en el abandono de convivir conmigo, conduciendo ello a una separación de hecho de cuerpos y espíritu entre mi persona y ella. Lo anterior constituye una voluntas firme de mi cónyuge, desde el tiempo antes expresado, de negarse a continuar por más tiempo a mi lado. Ha sido una negativa de mi cónyuge a continuar consumando el matrimonio desde el inicio del lapso de tiempo antes dado. Aquí tenemos en mi cónyuge una conducta persistente y continuada, en ningún caso transitoria. CAPITULO N° 4 DE LA PRETENSION. La pretensión del actor en la presente causa, esta conformada por la solicitud de divorcio que ante el juez dirige contra su cónyuge; y también por los pedimentos que, en forma detallada y concreta, se especifican en este escrito libelar. …”
II
Observa este juzgador, que aun cuando la parte demandada no compareció a los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, estimándose la demanda en virtud de dicha ausencia como contradicción a la misma en todas y cada una de sus partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. No obstante la defensora judicial designada y juramentada al efecto si acudió al lapso probatorio a promover pruebas, cuyas pruebas promovidas lo que hacen es confirmar el matrimonio celebrado entre las partes y la mayoría de edad de la hija concebida durante la unión conyugal al momento de presentarse la demanda; pruebas estas que de ninguna manera desvirtúan las pretensiones de la parte actora.
III
Por el contrario, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en su CAPITULO, DE LAS PRUEBA TESTIMONIALES, promueve la testimonial de los ciudadanos JOSE ENRIQUE JULIO, YAHISNUBER PATRICIA OJEDA COLMENAREZ y YEISON DE LA CRUZ OJEDA COLMENAREZ, todos de este domicilio; y se les tomo declaración a los mismos JOSE ENRIQUE JULIO, YAHISNUBER PATRICIA OJEDA COLMENAREZ y YEISON DE LA CRUZ OJEDA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.264.237, V-13.956.941 y V-12.745.406, respectivamente.
Ahora bien a los fines de valorar las pruebas producidas por la parte actora, este Tribunal observa:
Ahora bien, de la deposición de los testigos evacuados por este Tribunal como testigos hábiles, contestes y no contradictorios entre si en sus declaraciones, testigos confiables por la relación que mantienen como vecinos del demandante; y se presénciales en los hechos debatidos, se puede concluir que efectivamente entre el ciudadano JESUS CHIRINO y la ciudadana MELIDA CORTESIA, se sucedieron un conjunto de circunstancias anormales, no consonas con la armoniosa vida en común, hasta el extremo de abandonar –la demandada- el hogar común lo que consecuencialmente inclina a este Juzgador a presumir gravemente –al no haber prueba en contrario de la parte demandada- el incumplimiento de la demandada en las obligaciones y deberes conyugales, que comporta un abandono voluntario –aun advirtiéndose la precaria actuación del actor en este respecto de la parte accionante-; llevando a este operador de justicia a apreciar dichas pruebas con pleno valor y efecto probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y; ASI SE DECLARA.
Finalmente observa este juzgador que la parte demandada no compareció a los actos conciliatorios, ni trajo a los autos elementos de pruebas necesarias para demostrar en contrario, negar, rechazar o destruir las pretensiones de la parte actora, conforme tenia esa carga de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JESUS CHIRINO, contra la ciudadana MELIDA CORTESIA, antes identificados; y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 25 de Abril de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Naguanagua del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta N° 157 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
RPH/mh.-
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