REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: LUIS ALBERTO LUGO REYES y LILIAN COROMOTO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.166.939 y V-11.750.161 respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: JUAN BAUTISTA OVIEDO, Inpreabogado Nº. 61.498.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.454.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 10 de Febrero del 2009, fue presentada la demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos LUIS ALBERTO LUGO REYES y LILIAN COROMOTO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.166.939 y V-11.750.161 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA OVIEDO, Inpreabogado Nº. 61.498, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Bartolomé Salóm, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en fecha 26/03/1988, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, en el Barrio Rancho Chico, Segunda Calle, Casa Nº 28, en Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salóm, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo.
En fecha 11 de Febrero del 2009 (f.6), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, se insto a la parte interesada a ratificar en su contenido y firma del libelo de la demanda, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 18 de Febrero del 2009 (f.7), compareció el ciudadano INDALECIO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, Alguacil de este Tribunal, y consigna por medio de diligencia la Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, debidamente firmada por la Abogada MERCEDES SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de ese Despacho.
En fecha 25 de Febrero del 2009 (f.9), comparecieron los ciudadanos LUIS ALBERTO LUGO REYES y LILIAN COROMOTO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.166.939 y V-11.750.161 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA OVIEDO, Inpreabogado Nº. 61.498, donde exponen que ratifican en todas y cada unas de sus partes el escrito de demanda de divorcio, solicitado por ambas partes, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de fecha 11/02/09 (f.6).
En fecha 25 de Febrero del 2009 (f.10), compareció la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, manifestó que no tiene nada que objetar en presente asunto.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Ciudadano Juez contrajimos Matrimonio Civil en Fecha: 26 de Marzo del año 1988 (26-03-1988) por ante la Ciudadana Prefecta de la Parroquia Salóm, del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo; tal como se evidencia en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexamos al presente escrito marcada con la Letra “A”. Celebrado el Matrimonio Civil fijamos de mutuo acuerdo el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Segunda Calle, del Barrio Rancho Chico, Casa N.-28, Parroquia Salóm, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, declaramos que de nuestra unión Conyugal no Procreamos ningún hijo (a), ni adquirimos ningún tipo de bien, por lo tanto no existe comunidad de gananciales, ni bienes que repartir entre nosotros. Ahora bien Ciudadano Juez, por graves problemas y desavenencias entre nosotros que hicieron imposible la vida en común, decidimos separarnos de hecho y en efecto nos separamos el 10 de Febrero del año 1995, sin que hasta ahora tengamos interés alguno en reconciliarnos; separación ésta que lleva más de cinco (05) años, produciéndose de esta manera la ruptura prolongada de la vida en común…”.
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges LUIS ALBERTO LUGO REYES y LILIAN COROMOTO MORILLO, donde manifestaron que desde el día 10 de Febrero de 1995, hasta la presente fecha, y durante catorce (14) años y un (1) mes aproximadamente; han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO LUGO REYES y LILIAN COROMOTO MORILLO, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veintiséis (26) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Bartolomé Salóm, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 24, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).



Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.

REPH/Kg.